Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Artículo 42.- El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado.

Artículo 43.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Contar con residencia efectiva en la Entidad de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;

III. Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de la elección;

IV. No ser servidor público del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad. Este requisito no se exigirá al Gobernador interino ni al sustituto;

V. No ser militar en servicio activo o con mando de fuerzas;

VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido por la Constitución Federal y la ley de la materia; y

VII. Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.

La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones IV y V, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria.

Artículo 44.- El Gobernador del Estado durará en su cargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el primero de diciembre siguiente a la fecha de su elección.

El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso del Estado.

Artículo 45.- El Gobernador, en el acto de toma de posesión de su cargo, rendirá formal protesta ante el Congreso del Estado, ante la Diputación Permanente en los recesos de aquél, o, en su caso, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos siguientes: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Artículo 46.- Si al iniciar en período constitucional no se presentare el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo período haya concluido, encargándose desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, a quien designe el Congreso, y este convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor de doce meses a partir del inicio del período constitucional.

Artículo 47.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en funciones, se constituirá en Colegio Electoral inmediatamente, y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador; el mismo Congreso expedirá la convocatoria a elecciones, procurando que la fecha señalada coincida, si es posible, con la de las próximas elecciones a Diputados.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará, desde luego, un Gobernador Provisional, y convocará a sesiones extraordinarias, para que la Legislatura expida la convocatoria a elecciones de Gobernador, en los mismos términos del párrafo anterior.

Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso se encontrase en sesiones, elegirá al Gobernador sustituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias, para que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección de Gobernador sustituto.

El Gobernador provisional podrá ser elegido por el Congreso como sustituto.

El ciudadano que hubiere sido designado Gobernador provisional para convocar a elecciones, en el caso de falta de Gobernador, en los dos primeros años del período respectivo, no podrá ser electo en las elecciones que se celebren con motivo de la falta de Gobernador, para cubrir a la cual fue designado.

El Gobernador sustituto, el interino, el provisional o el ciudadano, que bajo cualquier denominación hubiere sido designado Gobernador, para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional o que supla las faltas temporales de éste, no podrá ser electo para el período inmediato siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

Artículo 48.- En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Podrá ausentarse hasta por diez días naturales, sin necesidad de dar aviso al Congreso, quedando encargado del despacho el Secretario de Gobierno;

II. Si la ausencia excediere de diez días, pero no de treinta, el Gobernador deberá dar aviso al Congreso o, en los recesos de éste, a la Diputación Permanente, en cuyo caso quedará encargado del despacho el Secretario de Gobierno;

III. Si la ausencia es mayor de treinta días naturales, el Gobernador deberá obtener la licencia correspondiente del Congreso o, en los recesos de éste, de la Diputación Permanente, quienes designarán, según el caso, un Gobernador Interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha ausencia;

IV. Si la falta, de temporal se convirtiere en absoluta, se procederá como lo dispone el artículo 47; y

V. Nunca se concederá al Ejecutivo licencia con el carácter de indefinida, ni tampoco por un tiempo mayor de noventa días naturales.

Artículo 49.- Son atribuciones del Gobernador del Estado:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen;

II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos aprobados por el Congreso;

III. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos aprobados por el Congreso;

IV. Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, disponiendo al efecto de las corporaciones policiales estatales, y de las municipales en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; así como impedir los abusos de la fuerza pública a su cargo en contra de los ciudadanos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquélla incurriera;

(Reformada mediante decreto No.351, publicado el 23 de noviembre de 2017)

V. Promover y fomentar, por todos los medios posibles, la educación pública, la protección a la salud, la seguridad humana y procurar el progreso y bienestar social en el Estado;

VI. Presentar al Congreso del Estado el presupuesto de egresos del año siguiente, proponiendo los ingresos necesarios para cubrirlos, atendiendo a los términos establecidos por el articulo 26, fracción I, inciso a) de esta Constitución;

VII. Realizar las gestiones necesarias ante el Gobierno Federal a fin de que las transferencias de recursos que se le otorguen al Estado sean proporcionales y acordes a su densidad poblacional y extensión territorial, a efecto de lograr la equidad en la distribución de las mismas;

VIII. Cuidar de que los fondos públicos estén bien asegurados, y que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a la ley;

IX. Solicitar a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, expresando el objeto de ellas;

X. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado en la esfera de su competencia; establecer los procedimientos de consulta popular para formular, instrumentar, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Veracruzano de Desarrollo y los programas que de éste se deriven;

XI. Convocar, en los términos que establezcan esta Constitución y la ley, a referendo o plebiscito, cuyos resultados serán obligatorios para las autoridades del Estado;

XII. Disponer en caso de alteración del orden o peligro público, con autorización del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente, con la aprobación de las dos terceras partes del total de los diputados, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para hacer frente a la situación;

XIII. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los tribunales y prestar a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones;

(Reformada mediante decreto No. 880, publicado el 10 de junio de 2016)

XIV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la administración pública, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes, incluyendo al Contralor General del Estado.2

XV. Proponer al Congreso la suspensión o revocación del mandato de uno o más ediles, así como la suspensión o desaparición de uno o más Ayuntamientos;

XVI. Vigilar que los recursos naturales sean utilizados en forma racional, estableciendo en la esfera de su competencia políticas adecuadas y las normas tendientes a su cuidado, preservación y óptimo aprovechamiento;

XVII. Celebrar, en su calidad de representante del Gobierno del Estado y con observancia de lo dispuesto en la ley, convenios y contratos en los diversos ramos de la administración pública, con los gobiernos federal, estatales o municipales, así como con entidades descentralizadas de estos niveles de gobierno y personas físicas o morales de carácter público o privado;

XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal;

XIX. Convenir con los municipios, previo acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos, para que el Estado se haga cargo de alguna o algunas de las funciones relacionadas con la administración y recaudación de los impuestos, derechos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de ingresos fiscales que deban recibir los municipios; o para la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que deban suministrar los Ayuntamientos; y convenir para que éstos se hagan cargo de alguna o algunas de las funciones, o de la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que correspondan al Estado;

XX. Conceder el indulto a los reos sentenciados por los tribunales del Estado, conforme a la ley;

(Reformada mediante decreto No. 310, publicado el 10 de noviembre de 2011)

XXI. Presentar ante el Congreso del Estado, el 15 de noviembre de cada año, un informe escrito acerca del estado que guarda la administración pública. El Congreso realizará el análisis del Informe y podrá solicitar al Gobernador del Estado ampliar la información mediante preguntas por escrito, y citar a los Secretarios del Despacho o equivalentes, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad;

XXII. Comprometer el crédito del Estado, previa autorización del Congreso, en los términos de esta Constitución y la ley; y

XXIII. Las demás que la Constitución Federal, esta Constitución, las leyes federales y las del Estado le otorguen.

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