Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Del Poder Judicial

(Reformado mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

(Reformado mediante Decreto No. 555, publicado el 24 de junio de 2009)

Artículo 55.- El Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal de Conciliación y Arbitraje y en los juzgados que señale la Ley Orgánica de la materia.

Artículo 56.- El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella;

(Reformado mediante decreto No. 917, publicado el 4 de noviembre de 2016)

II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución, así como los que el pueblo de Veracruz se reserve, mediante el juicio de protección correspondiente;

III. Interpretar y aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente;

(N.E. Derogada mediante decreto No. 536, publicado el 9 de enero de 2015)6

IV. DEROGADA

(N.E. Derogada mediante decreto No. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

(Reformada mediante decreto No. 566, publicado el 23 de julio de 2012)

V. DEROGADA

(Derogada mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

VI. Se deroga

VII. Resolver las controversias laborales que se susciten entre los Poderes Judicial o Legislativo y sus trabajadores, así como entre la administración pública estatal y municipal con sus empleados, en los términos que fije la ley;

VIII. Tramitar y resolver, mediante los procedimientos que señale la ley, los asuntos de los menores infractores;

IX. Dictar las medidas procedentes para que la administración de justicia sea pronta, expedita y completa;

X. Conocer del juicio político como órgano de sentencia, cuando los servidores públicos incurran en actos u omisiones que constituyan perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho;

(Reformada mediante decreto No. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

XI. Conocer, en los términos que fije la ley respectiva, de los juicios de responsabilidad civil derivada del ejercicio del cargo, que se instauren a instancia de parte agraviada o de sus causahabientes, en contra de Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Fiscal General del Estado, Secretarios de Despacho, y demás servidores públicos de los Poderes Ejecutivo y Judicial.

XII. Determinar y publicar los precedentes obligatorios, sustentados en cinco resoluciones consecutivas en el mismo sentido en la materia, que vinculen a todas las autoridades del Estado, en los términos que señale la ley;

XIII. Resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales y juzgados;

XIV. Adscribir a los magistrados a las salas correspondientes; y

XV. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución y la ley.

Artículo 57.- El Tribunal Superior de Justicia se compondrá por el número de magistrados que determine la ley, y será presidido por un magistrado que no integrará sala, sino en los casos expresamente establecidos en la propia ley.

El Presidente será elegido por el pleno del Tribunal cada tres años en la primera semana del mes de diciembre, pudiendo ser reelegido una sola vez y, en sus faltas temporales no mayores de treinta días, será sustituido por el magistrado que él designe; pero si excediere de ese término, la designación del magistrado presidente interino la hará el pleno del Tribunal.

(Reformado mediante Decreto No. 555, publicado el 24 de junio de 2009)

El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en Salas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El Pleno se integrará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, y por los presidentes de cada una de sus Salas, a excepción de la Sala de Responsabilidad Juvenil, las que resolverán en última instancia los asuntos de su competencia.

Artículo 58.- Para ser magistrado se requiere:

I. Ser veracruzano y haber residido en la Entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos;

(Reformada mediante decreto No.606, publicado el 26 de diciembre de 2017)

II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos y no más de setenta al día de su designación;

III. Poseer, al día del nombramiento, título de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, o con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;

IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;

VI. Los demás requisitos que señale la ley.

(Reformado mediante decreto No. 536, publicado el 9 de enero de 2015)7

No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo del Secretario del Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Local o Federal ni Presidente Municipal, durante el año previo al día de su nombramiento.

(Adicionado mediante decreto No.606, publicado el 26 de diciembre de 2017)

Artículo 58 Bis. Para ser juez del Poder Judicial se requiere:

I. Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No tener más de sesenta y cinco años al día de su designación;

III. Poseer, al día del nombramiento, título de licenciado en Derecho y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, o con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;

VI. Los demás requisitos que señale la ley.

Serán nombrados por el Consejo de la Judicatura mediante concurso de oposición; durarán en su cargo cinco años y podrán ser ratificados las veces que sean necesarias, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Consejo de la Judicatura, siempre que su función haya sido desempeñada con probidad, eficiencia y profesionalismo y que su expediente no tenga notas de demérito.

Serán causas de remoción, además de las estipuladas por la Ley, el haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

(Fe de erratas al decreto No. 536, publicada el 28 de mayo de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

(Reformado primer párrafo mediante Decreto No. 555, publicado el 24 de junio de 2009)

Artículo 59.-Los magistrados serán nombrados por el Congreso, a propuesta del Gobernador del Estado. En los recesos del Congreso la Diputación Permanente hará el nombramiento, con carácter provisional, en tanto aquél se reúne y da la aprobación definitiva.

(Reformado mediante decreto No.606, publicado el 26 de diciembre de 2017)

(Fe de erratas al decreto No. 536, publicada el 28 de mayo de 2015)

Los magistrados durarán en su cargo diez años, podrán ser ratificados por un período de cinco años, sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución o por retiro forzoso. Será motivo de retiro forzoso:

I. Haber cumplido los diez años en el cargo sin ratificación;

II. Haber cumplido setenta años de edad; o

III. Haber cumplido quince años en el cargo.

Artículo 60.- El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto, el cual se manejará bajo una sola unidad administrativa, y destinará, en renglones separados, los recursos para los tribunales, juzgados y órganos que lo integran, debiendo rendir cuentas anualmente al Congreso acerca de su ejercicio.

El fondo auxiliar para la impartición de justicia estará bajo la administración del Consejo de la Judicatura, y se integrará con los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los tribunales, y además con los ingresos por el pago de multas, cauciones o por cualquier otra prestación autorizada por la ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial. Dicho fondo será aplicado exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia.

(Adicionado mediante decreto No. 890, publicado el 27 de junio de 2016)

El presupuesto asignado al Poder Judicial podrá ser mayor pero no menor al dos por ciento del total del presupuesto general del Estado, previsto para el ejercicio anual respectivo, y deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley.

Artículo 61.- Los jueces deberán ordenar la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que pronuncien y causen estado. Cuando sea necesario el auxilio de la fuerza pública, lo solicitarán directamente, por escrito, a quienes tengan el mando de la misma.

Será causa de responsabilidad para quienes tengan el mando de la fuerza pública, no proporcionar oportunamente el auxilio requerido.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 343, publicado el 2 de octubre de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 255, publicado el 18 de mayo de 2011)

Artículo 62.- El Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y estará integrado por los cinco miembros siguientes: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; un magistrado nombrado por el pleno del Tribunal Superior de Justicia, un magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ambos en términos de la ley de la materia y mediante votación secreta; un consejero propuesto por el Gobernador, y ratificado por el Congreso; y un consejero designado por el Congreso, quienes deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos y no tener ni haber tenido otra nacionalidad;

II. Ser veracruzano o, en caso de no serlo, tener vecindad mínima de dos años en el Estado;

III. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de la designación;

IV. Poseer, al día del nombramiento, título de Licenciado en Derecho expedido por institución nacional de educación superior legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;

V. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación o abuso de confianza lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución federal y la ley de la materia.

Los consejeros a excepción del Presidente, durarán en su cargo cinco años, y no podrán ser designados para otro período.

El Consejo de la Judicatura nombrará y removerá, con excepción de los magistrados, a los jueces, defensores de oficio y demás servidores públicos del Poder Judicial, asimismo les concederá licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.

Artículo 63.- Toda persona en el Estado tiene derecho, en la forma y términos establecidos por la ley, a resolver sus diferencias mediante la intervención de árbitros o mediadores, la que podrá tener lugar antes de iniciarse un juicio o durante su tramitación.

(Suprimida la denominación “Sección Primera” mediante decreto No. 536, publicado el 9 de enero de 2015)

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