Constitución Política del Estado de Yucatán

Artículo 35.- El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:

I. A los Diputados;

II. Al Gobernador del Estado;

(Reformada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

III. Al Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado;

IV. A los ayuntamientos o Consejos Municipales que conforme a las leyes en vigor hagan y realicen sus funciones, tratándose de cuestiones municipales.

V. A los ciudadanos, conforme a las modalidades que dispongan las leyes.

Artículo 36.- Las iniciativas presentadas por las Autoridades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo anterior; y las que presenten los ciudadanos conforme a la ley, pasarán a las Comisiones que correspondan, salvo que se otorgue la respectiva dispensa en los términos de la Ley. Las que presenten los Diputados se sujetarán necesariamente a los trámites que dispongan las leyes.

Artículo 37.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones en que fuere desechado.

Artículo 38.- Los proyectos de Leyes o Decreto votados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer, los publicará inmediatamente, excepto los que tuvieren el carácter ad referéndum.

Se considerará aceptado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes. Transcurrido este término, si el Congreso hubiere concluido o suspendido sus sesiones, lo remitirá a más tardar el décimo día en que de nuevo estuviere reunido.

Artículo 39.- Si el Congreso adoptare las reformas propuestas por el Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará la Ley o Decreto.

Artículo 40.- Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo, se dará al proyecto el trámite de prensa, y en el período de sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente, comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a promulgar la Ley o Decreto en todo caso.

Artículo 41.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.

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