Constitución Política del Estado de Yucatán

CAPITULO II - De las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado

Artículo 55.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I. Publicar y hacer cumplir las Leyes federales;

II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida el Congreso, proveer en su esfera administrativa, exacta observancia. Publicar los bandos y reglamentos que acuerden los ayuntamientos, siempre y cuando, éstos no cuenten con sus propios órganos de difusión oficial.

(Reformada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

III. Nombrar y remover a los titulares de las dependencias que señala el Código de la Administración Pública de Yucatán, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes;

(Reformada [N.E. Adicionada] mediante decreto No. 380, publicado el 20 de abril de 2016)

(Derogada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

III Bis.- Objetar los nombramientos de los comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales hechos por el Congreso del estado, en los términos establecidos en esta constitución y en las leyes aplicables;

IV. Disponer de la Guardia Nacional;

V. Disponer de las policías municipales, en aquellos casos que considere como causa de fuerza mayor, o alteración grave del orden público;

VI. Nombrar uno o más apoderados para asuntos judiciales, dentro o fuera del Estado;

VII. Derogada;

VIII. Pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias. En este caso, a la apertura de sesiones deberá concurrir para exponer las razones o causas que hicieron necesaria su convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria;

IX. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

X. Hacer observaciones a las Leyes y a los Decretos, en los términos que establece el artículo 38 de esta Constitución;

XI. Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede el artículo 35 de la presente Constitución;

XII. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Constitución;

XIII. Expedir la convocatoria para las elecciones ordinarias;

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 592, publicado el 28 de febrero de 2018)

XIV.- Presentar ante el Congreso del Estado, a más tardar el 25 de noviembre de cada año, las iniciativas relativas a la ley de ingresos y al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Yucatán, que regirán durante el año inmediato siguiente, de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable.

(Adicionado mediante decreto No. 544, publicado el 31 de agosto de 2012)

Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el artículo 48 de esta Constitución, el Gobernador del Estado, por única ocasión, hará llegar al Congreso del Estado las iniciativas antes mencionadas a más tardar el día 20 del mes de diciembre del año en el que inicie el período constitucional para el cual fue electo.

(Reformado [N.E. adicionado] mediante decreto No. 342, publicado el 6 de diciembre de 2010)

Asimismo, deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre que:

a).- Constituyan deuda pública del Estado, o de las entidades paraestatales garantizadas por el Poder Ejecutivo, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, o

b).- Deriven de contratos relativos a proyectos para la prestación de servicios aprobados por el H. Congreso, conforme a la ley de la materia.

(Reformada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

XV. Resolver definitivamente por sí o por conducto del funcionario que al efecto señale el Código de la Administración Pública de Yucatán, sobre las sanciones que las autoridades administrativas apliquen por infracciones a los reglamentos gubernativos, de policía y de los demás recursos que conforme a las Leyes competan;

(Derogada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

XVI. Se deroga.

XVII. Practicar visitas oficiales, cuando lo crea conveniente, a los municipios del Estado;

XVIII. Concurrir al Congreso, cuando lo juzgue conveniente, para presentar o sostener alguna iniciativa del Ejecutivo o autorizar a cualquier funcionario del mismo para dicho objeto;

(Reformada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

XIX. Conceder licencia a los servidores públicos y empleados de la Administración Pública Estatal en el ejercicio de su cargo, en términos de la ley;

XX. Pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior;

(Adicionada mediante decreto No. 85, publicado el 26 de julio de 2013)

XX Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;

XXI. Conceder primas y subsidios a los que establezcan en el Estado, industrias y cultivos nuevos, necesarios o ampliados;

XXII. Establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Estatal de Planeación Integral y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas sectoriales, especiales, institucionales y operativos;

XXII. Bis. Disponer lo necesario, en los términos de la ley respectiva, para garantizar el resultado de los plebiscitos;

(Reformada mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

(Reformada mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

XXIII. Elaborar y remitir el Plan Estatal de Desarrollo, sus actualizaciones, los programas mencionados en la fracción XXII de este Artículo, así como los criterios que le sirven de base al Congreso del Estado para su conocimiento y consideración al ejercer sus atribuciones constitucionales;

(Reformada mediante decreto No. 592, publicado el 28 de febrero de 2018)

(Adicionada mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

XXIV.- Presentar la cuenta pública con la documentación respectiva, en los términos y las formas que fijen las leyes en la materia, y

(Recorrida mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

XXV. Las demás que le confieren esta Constitución y otras Leyes.

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