Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

CAPÍTULO PRIMERO - DEL PODER LEGISLATIVO

Del Poder Legislativo

Artículo 50 El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará "Legislatura del Estado", integrada por representantes del Pueblo denominados Diputados, los que serán electos en su totalidad cada tres años.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

Artículo 51 La Legislatura del Estado se integra con dieciocho diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por doce diputados electos según el principio de representación proporcional, conforme al sistema de lista plurinominal votada en una sola circunscripción electoral. De estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales, en los términos que establezca la ley.

Las elecciones de Diputados por ambos sistemas se sujetarán a las bases establecidas en esta Constitución y a las disposiciones de la ley electoral. Los Diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones.

(Reformado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. Los Diputados podrán ser electos consecutivamente por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.1

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

Artículo 52 La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta el último censo de población y los criterios generales que determine el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

La facultad de asignar Diputados de representación proporcional corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el que deberá ejercerla en la sesión de cómputo estatal que para el efecto prevenga la ley electoral, de conformidad con la convocatoria emitida por el Consejo para esa elección.

(Reformado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

Para la asignación de diputados de representación proporcional se seguirá el orden que tuvieren los candidatos en la lista correspondiente, a excepción de los dos que tengan la calidad de migrantes o binacionales, los que serán asignados a los dos partidos políticos que obtengan el mayor porcentaje en la votación. Al efecto, se aplicará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada con los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor. Ningún partido podrá tener más de dieciocho diputados en la Legislatura, por ambos principios.

(Reformado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

Los partidos políticos podrán coaligarse o celebrar alianzas conforme a la ley.

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

Para que un partido tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deberá de acreditar:

I. Que participa con candidatos cuando menos en trece distritos electorales uninominales así como en la totalidad de las fórmulas por lista plurinominal; y

(Reformada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

II. Que obtuvo por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado.

(Reformado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se estará a lo que disponga la ley electoral local.

(Párrafo derogado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

Se deroga.

(Párrafo derogado mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

Se deroga.

Artículo 53 Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano zacatecano en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva o binacional en el Estado, por un periodo no menor a seis meses inmediato anterior al día de la elección;

II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

III. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener en el Estado mando de fuerza regular o de policía, cuando menos noventa días antes de la elección;

IV. No ser miembro de los órganos electorales, federales o estatales, ni prestar servicios de carácter profesional en alguno de ellos, a menos que su desempeño hubiese concluido ciento ochenta días antes de la jornada electoral. Se exceptúan de tal prohibición los representantes de los partidos políticos;

(Reformada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

V. No ser Magistrado ni Juez de primera instancia del Poder Judicial del Estado ni titular de las dependencias que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como subsecretario, a cargo de unidades administrativas de dichas dependencias que ejerzan presupuesto, y/o programas gubernamentales, cuando menos noventa días antes de la elección;

(Reformada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

VI. No ser titular de unidad administrativa ni oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas; Presidente Municipal, Secretario de Gobierno Municipal, ni Tesorero Municipal, cuando menos noventa días antes de la elección;

(N. E. Reformada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

VII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(Adicionada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

VIII. No ser Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral local correspondiente; y

(Adicionada mediante decreto No. 177, publicado el 12 de julio de 2014)

IX. No ser Magistrado Presidente o Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su encargo o se haya separado del mismo, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

Artículo 54 El Diputado en ejercicio no puede desempeñar otro cargo de elección popular, y para cumplir alguna comisión de la Federación, de éste u otro Estado o Municipio, o de gobierno extranjero, necesita permiso previo de la Legislatura o de la Comisión Permanente; si infringe esta disposición, perderá su condición de diputado previo el trámite correspondiente.

Ningún ciudadano podrá, sin motivo justificado, excusarse de desempeñar el cargo de Diputado. Sólo la Legislatura tiene la facultad de resolver si es de admitirse la excusa y, en caso de renuncia, si es de aceptarse.

Artículo 55 Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo, no deberán ser reconvenidos por ellas, y tendrán las obligaciones y las responsabilidades que fijan el artículo 108 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 56 Los Diputados suplentes entrarán en funciones:

I. Cuando los Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada que calificará la Legislatura;

II. Cuando los Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;

III. En las faltas absolutas de los propietarios; y

IV. En los demás casos que determine la ley.

La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputados propietarios, cuando falten los suplentes.

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