Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

SECCIÓN SEGUNDA - DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR

De las Facultades y Obligaciones del Gobernador

Artículo 82 Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen;

II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás resoluciones de la Legislatura, y ordenar y reglamentar en lo administrativo lo necesario para su ejecución;

III. Publicar, difundir y hacer cumplir las leyes federales;

(Reformada mediante decreto No. 75, publicado el 11 de diciembre de 2010)

IV. Proponer a la Legislatura, a más tardar el treinta de noviembre de cada año, las iniciativas de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos e incluir en ellas la provisión de los recursos correspondientes al propio Legislativo y al Poder Judicial, de conformidad con los principios de equilibrio y separación de Poderes y mediante mecanismos que garanticen que, una vez aprobados, sean ejercidos con plena autonomía. En la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluirse los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos, de conformidad con el artículo 160 de esta Constitución y demás disposiciones aplicables.

(Adicionado mediante decreto No. 305, publicado el 17 de junio de 2009)

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del ramo correspondiente, a informar de las razones que lo motiven;

V. Conceder dispensa de leyes relativas al estado civil de las personas, facultad que puede delegar en los Presidentes Municipales;

VI. Elaborar y promulgar los reglamentos a las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, cuando los propios ordenamientos lo determinen, o cuando sean necesarios para su debida ejecución y cumplimiento;

VII. Dictar las medidas que le correspondan, en el ámbito de su competencia, para que las elecciones constitucionales se celebren en las fechas previstas y en la forma establecida por las leyes respectivas;

VIII. Otorgar y revocar las concesiones, permisos y autorizaciones que, de acuerdo con esta Constitución, las leyes y reglamentos, le competen;

(Reformada mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

IX. Intervenir, en los términos que esta Constitución establece, en los procesos de consulta popular que sean formalmente convocados, y cumplir con lo que determinen sus resultados en lo concerniente a asuntos de su competencia;

X. Decretar expropiaciones por causa de utilidad pública en la forma que determine la ley, y aplicar las disposiciones de la Ley Reglamentaria de la Fracción XVII del Artículo 27 Constitucional;

(Reformada mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

XI. Nombrar y remover libremente a los servidores de la Administración Pública estatal, en los términos de las leyes reglamentarias, con excepción del nombramiento del titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo del Estado, cuya designación será aprobada por la Legislatura;

XII. Someter a la consideración de la Legislatura ternas para que ésta designe a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

XIII. Designar a los fedatarios públicos en los términos de la ley de la materia;

XIV. Recibir la Protesta de ley que deban rendir los servidores públicos que designe en ejercicio de sus facultades;

XV. Promover el desarrollo económico y social del Estado; iniciar e impulsar todas las obras que sean de beneficio colectivo;

XVI. Realizar visitas de trabajo a los Municipios del Estado, con el fin de evaluar su realidad política, económica y social e impulsar los programas de acciones que propicien su desarrollo integral;

(Reformada mediante decreto No. 128, publicado el 22 de marzo de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 305, publicado el 17 de junio de 2009)

XVII. Cuidar de la recaudación y administración de los ingresos del Estado, presentando anualmente a la Legislatura, a más tardar el 30 de abril, la cuenta pública estatal correspondiente al año anterior; asegurar el manejo honesto, limpio y transparente de los recursos públicos; informar a la población cada tres meses sobre la situación que guardan las finanzas del Estado;

XVIII. Ordenar la inversión de los caudales públicos del Estado en los distintos ramos de la administración, de conformidad con lo prevenido por la ley;

XIX. Enajenar, con la autorización de la Legislatura, bienes inmuebles propiedad del Estado; celebrar y ejecutar actos de dominio sobre bienes muebles propiedad del Estado;

XX. Cumplir con los planes y programas en materia de servicios públicos a cargo del Estado y procurar su máxima eficiencia;

XXI. Planear, programar y conducir las actividades y funciones de las dependencias y organismos que integran la Administración Pública estatal.

Conducir las acciones derivadas del sistema estatal de planeación, y ordenar a las dependencias y organismos dependientes del Estado el estricto cumplimiento de los programas y prioridades que se definan a través de los mecanismos establecidos por el propio sistema y por la consulta popular;

XXII. Planificar y ejecutar políticas de población, de manera concurrente con las autoridades federales y municipales, que propicien una distribución equilibrada de la población del Estado;

XXIII. Obtener de la Legislatura y del Tribunal Superior de Justicia información sobre los asuntos de sus respectivas competencias que estén ligados a las funciones a cargo del Ejecutivo, para adoptar las medidas que fortalezcan la colaboración de los tres Poderes, sin perjuicio del estricto respeto a la autonomía de cada uno de ellos;

XXIV. Informar ante la Legislatura, por sí o por medio del representante que designe al efecto, sobre los asuntos a discusión, cuando lo juzgue conveniente o cuando aquélla lo solicitare;

XXV. Coadyuvar para que las autoridades municipales den debido cumplimiento a disposiciones de carácter federal que así lo requieran;

XXVI. Por conducto de la Comisión Permanente, convocar a la Legislatura a periodo extraordinario de sesiones, para la atención de asuntos urgentes;

XXVII. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios en materia de operación y ejecución de obra, de administración tributaria y de prestación de servicios, y la creación de organismos participantes. De ello dará cuenta a la Legislatura;

XXVIII. Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos, sujetándolos a la aprobación de la Legislatura del Estado;

XXIX. Indultar, conmutar o reducir la pena a los reos sentenciados por los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por la ley;

XXX. Hacer cumplir las resoluciones de los tribunales del Estado;

XXXI. Tener el mando de la fuerza pública dependiente del Ejecutivo del Estado, y la del Municipio en que el propio Gobernador resida habitual o transitoriamente.

Asumir temporalmente la dirección y el mando superior de las policías municipales en todo o en parte del territorio de la Entidad, cuando las circunstancias lo ameriten y los ordenamientos legales lo dispongan;

(Reformada mediante decreto No. 419, publicado el 3 de noviembre de 2012)

XXXII. Proteger la seguridad de las personas, promover el respeto, protección y garantía de los derechos humanos y mantener la paz, la tranquilidad y el orden públicos en todo el Estado.

Otorgar autorización para el funcionamiento de organismos auxiliares de seguridad, en los términos que establezca la ley de la materia;

XXXIII. En los casos de riesgo, siniestro o desastre graves, aplicar las medidas indispensables para hacer frente a estas contingencias, las que tendrán vigencia limitada, serán de carácter general y únicamente operarán en las zonas afectadas.

En estos casos, también podrá disponer de los recursos públicos que fueren necesarios, dando cuenta de inmediato a la Legislatura del Estado.

Igualmente, podrá requerir la cooperación y colaboración de los habitantes del Estado;

XXXIV. Expedir los títulos profesionales de las personas que hayan hecho sus estudios en los establecimientos de educación superior del Estado, previa la comprobación de los requisitos reglamentarios y legales correspondientes, a excepción de los que deban expedir las instituciones autónomas;

(Reformada mediante decreto No. 422, publicado el 3 de octubre de 2012)

XXXIV-A. Solicitar se convoque a consultas populares; y

(Adicionada mediante decreto No. 598, publicado el 31 de mayo de 2016)

XXXIV-B. Objetar los nombramientos de los Comisionados del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a que se refiere el artículo 29, en los términos establecidos por esta Constitución y la ley en la materia; y

XXXV. Las demás que expresamente le señale la presente Constitución.

Artículo 83 El Gobernador del Estado está impedido para:

I. Dictar providencia alguna que retarde o entorpezca la Administración de Justicia en el Estado;

II. Obstruir, limitar o imposibilitar, mediante actos que no le estén permitidos por esta Constitución, el libre ejercicio de las funciones de la Legislatura del Estado;

III. Disponer la ocupación de la propiedad particular, sin satisfacer los requisitos o incumplir los procedimientos que las leyes determinen;

IV. Entorpecer, dificultar y obstaculizar los procesos electorales y de consulta popular que deban efectuarse conforme a esta Constitución y las leyes respectivas; y

V. Aplicar o disponer de los bienes o fondos públicos para fines distintos de los previstos en esta Constitución o hacer erogaciones que no estuvieran autorizadas conforme a las leyes de la materia.

Ningún Gobernador provisional podrá celebrar actos jurídicos unilaterales, contratos o convenios, que graven o comprometan el patrimonio del Estado o sus Municipios o transfieran el control de los servicios públicos o los derechos inherentes a su prestación. En caso de transgredirse esta disposición, dichos actos serán nulos, reversibles y no producirán efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades oficiales en que incurra el transgresor.

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