Código Civil Federal
› Libro Cuarto - De las Obligaciones
› Parte Segunda - De las Diversas Especies de Contratos
› Título Decimoquinto - De la Hipoteca
› Capítulo IV - De la Extinción de las Hipotecas
› Artículos 2940 al 2943

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Artículo 2940

La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.

Artículo 2941

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:

  • I. Cuando se extinga el bien hipotecado;

  • II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

  • III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;

  • IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2910;

  • V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2325;

  • VI. Por la remisión expresa del acreedor;

  • VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

Artículo 2942

La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.

Artículo 2943

En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.