Código Civil Federal
› Libro Cuarto - De las Obligaciones
› Primera Parte - De las Obligaciones en General
› Título Segundo - Modalidades de las Obligaciones
› Capítulo II - De las Obligaciones a Plazo
› Artículos 1953 al 1960

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Artículo 1953

Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1954

Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1955

Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

Artículo 1956

El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1176 al 1180.

Artículo 1957

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Artículo 1958

El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.

Artículo 1959

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

  • I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

  • II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

  • III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1960

Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.