Código Civil Federal
› Libro Cuarto - De las Obligaciones
› Tercera Parte
› Título Primero - De la Concurrencia y Prelación de los Créditos
› Capítulo VII - Acreedores de Cuarta Clase
› Artículos 2997 al 2998

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Artículo 2997

Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.

Artículo 2998

Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.