Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Cuarto - Del Registro Civil
› Capítulo III - De las Actas de Reconocimiento
› Artículos 77 al 83

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Artículo 77

Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)

Artículo 78

Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)

Artículo 79

El reconocimiento del hijo natural mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el acta relativa.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)

Artículo 80

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV, del Título séptimo de este Libro.

Artículo 81

La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 82

En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 03 DE ENERO DE 1979)

Artículo 83

Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973, 03 DE ENERO DE 1979)