Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Cuarto - Del Registro Civil
› Capítulo XI - De la Rectificación, Modificación y Aclaración de las Actas del Registro Civil
› Artículos 134 al 138 Bis

Descarga el documento en versión PDF (DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO REFORMADA D.O.F. 03 DE ENERO DE 1979)
Artículo 134

La rectificación o modificación de un acta de estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

Artículo 135

Ha lugar a pedir la rectificación:

  • I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;

  • II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.

(FE DE ERRATAS A LA FRACCIÓN D.O.F. 13 DE JUNIO DE 1928, 21 DE DICIEMBRE DE 1928)

Artículo 136

Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

  • I. Las personas de cuyo estado se trata;

  • II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

  • III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

  • IV. Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

Artículo 137

El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 138

La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Artículo 138 Bis

La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquéllas, y deberán tramitarse ante la Oficina Central del Registro Civil.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 03 DE ENERO DE 1979)