Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Noveno - De la Tutela
› Capítulo III - De la Tutela Legítima de los Menores
› Artículos 482 al 485

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Artículo 482

Ha lugar a tutela legítima:

  • I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

  • II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 483

La tutela legítima corresponde:

  • I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

  • II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 484

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

Artículo 485

La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.