Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Noveno - De la Tutela
› Capítulo V - De la Tutela Legítima de los Menores Abandonados y de los Acogidos por Alguna Persona, o Depositados en Establecimientos de Beneficencia
› Artículos 492 al 494

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Artículo 492

La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 493

Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 494

Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el artículo 323 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)