Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Octavo - De la Patria Potestad
› Capítulo III - De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad
› Artículos 443 al 448

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Artículo 443

La patria potestad se acaba:

  • I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

  • II. (Se deroga).

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)

    (DEROGADA D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)

  • III. Por la mayor edad del hijo.

Artículo 444

La patria potestad se pierde por resolución judicial:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

  • I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

  • II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

  • III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

  • IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.

  • V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

  • VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 444 bis

La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)

Artículo 445

La madre o abuela que pase a segundas nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.

Artículo 446

El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 447

La patria potestad se suspende:

  • I. Por incapacidad declarada judicialmente;

  • II. Por la ausencia declarada en forma;

  • III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

Artículo 448

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

  • I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

  • II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.