Código Civil Federal
› Libro Primero - De las Personas
› Título Quinto - Del Matrimonio
› Capítulo III - De los Derechos y Obligaciones que Nacen del Matrimonio
› Artículos 162 al 177

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Artículo 162

Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 163

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 1954, 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 164

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 165

Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 166

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 167

(Se deroga).

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)

(DEROGADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 168

El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 169

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 1954, 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 170

(Se deroga).

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 1954)

(DEROGADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 171

(Se deroga).

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 1954)

(DEROGADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Artículo 172

El marido y la mujer, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983, 03 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 173

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 03 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 174

(Se deroga).

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

(DEROGADO D.O.F. 06 DE ENERO DE 1994)

Artículo 175

(Se deroga).

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

(DEROGADO D.O.F. 06 DE ENERO DE 1994)

Artículo 176

El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Artículo 177

El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.