Código Civil Federal
› Libro Segundo - De los Bienes
› Título Quinto - Del Usufructo, del Uso y de la Habitación
› Capítulo I - Del Usufructo en General
› Artículos 980 al 988

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Artículo 980

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 981

El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

Artículo 982

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 983

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 984

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 985

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 986

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 987

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 988

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.