Código Civil Federal
› Libro Segundo - De los Bienes
› Título Séptimo - De la Prescripción
› Capítulo VI - De la Manera de Contar el Tiempo para la Prescripción
› Artículos 1176 al 1180

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Artículo 1176

El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

Artículo 1177

Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.

Artículo 1178

Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Artículo 1179

El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.

Artículo 1180

Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.