Código Civil Federal
› Libro Tercero - De las Sucesiones
› Título Quinto - Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima
› Capítulo II - De la Apertura y Transmisión de la Herencia
› Artículos 1649 al 1652

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Artículo 1649

La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1650

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Artículo 1651

Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

Artículo 1652

El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.