Código de Comercio
Libro Primero
Título Segundo - De las Obligaciones Comunes a Todos los que Profesan el Comercio
Capítulo II - Del Registro de Comercio
Sección Única - Del Registro Único de Garantías Mobiliarias

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Artículo 32 bis 1

Las garantías mobiliarias que se constituyan con apego a éste u otros ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su modificación, transmisión o cancelación, así como cualquier acto jurídico que se realice con o respecto de ellas y, en general, cualquier gravamen o afectación sobre bienes muebles que sirva como garantía de manera directa o indirecta, deberán inscribirse en los términos de esta Sección para que surtan efectos jurídicos contra terceros, salvo que de acuerdo a las leyes que los regulan, los mismos deban inscribirse en algún registro especial.

  • A. En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquéllos que por su naturaleza mantengan ese carácter, los siguientes:

    • I. La prenda sin transmisión de posesión;

    • II. La prenda ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesión sobre los bienes;

    • III. La prenda en los créditos refaccionarios o de habilitación o avío;

    • IV. La hipoteca industrial por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;

  • B. Los siguientes actos deberán inscribirse en esta Sección:

    • I. Los actos jurídicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles en favor de terceros en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los bienes muebles;

    • II. El arrendamiento financiero, por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;

    • III. El factoraje financiero;

    • IV. Las cláusulas rescisoria y de reserva de dominio en compraventas mercantiles, cuando el comprador no mantenga la posesión de los bienes muebles;

    • V. El fideicomiso de garantía en cuyo patrimonio existan bienes muebles;

    • VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes muebles, incluyendo los embargos sobre bienes muebles; y

    • VII. Cualesquiera otros actos, gravámenes o afectaciones sobre bienes muebles de naturaleza análoga a los expresados en las fracciones anteriores, que sirvan directa o indirectamente como garantías, en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los mismos.

Se presumen mercantiles, y por tanto sujetas a inscripción en los términos de esta Sección, todas las garantías mobiliarias y demás actos contenidos en el apartado B anterior que sean otorgadas en favor de un comerciante o que sirvan para garantizar una obligación de naturaleza mercantil.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2009)

(REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 32 bis 2

Se constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro, como una sección del Registro Público de Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se refiere el artículo anterior. Esta Sección se sujetará a las bases especiales de operación a que se refieren los artículos siguientes.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2009)

(REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 32 bis 3

El Registro estará exclusivamente a cargo de la Secretaría; su operación se llevará por medios digitales, mediante el programa informático establecido por la Secretaría y en una base de datos nacional.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2009)

Artículo 32 bis 4

La inscripción de las garantías mobiliarias, su modificación, transmisión o cancelación, así como la de cualquier acto vinculado con ellas, se realizará de manera inmediata a su recepción, previo pago de los derechos correspondientes, y en el folio de su otorgante.

Salvo prueba en contrario, se presume que los otorgantes de garantías mobiliarias autorizan la inscripción de las mismas en el Registro, así como su modificación, rectificación, transmisión, renovación, cancelación o algún aviso preventivo o anotación en relación con ellas o con sus bienes muebles.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)

Será responsabilidad de quien inscribe realizar los asientos en el folio electrónico del Registro, correspondiente al otorgante de la garantía mobiliaria, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Registro Público de Comercio.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)

El procedimiento para la inscripción de garantías mobiliarias en el Registro se llevará de acuerdo a las bases siguientes:

  • I.- Será automatizado;

  • II.- Las inscripciones, anotaciones o cualquier acto vinculado con ellas deberá realizarse a través de medios digitales, utilizando para ello la forma precodificada establecida al efecto;

  • III.- El Registro generará la boleta que corresponda, misma que se entregará de manera digital a su solicitante, y

  • IV. (Se deroga).

(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)

Se encuentran facultados para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en el Registro los fedatarios públicos, los jueces y las oficinas habilitadas de la Secretaría en las entidades federativas, así como las entidades financieras, los servidores públicos y otras personas que para tales fines autorice la Secretaría.

Los acreedores, instancias de autoridad o personas facultadas que realicen inscripciones o anotaciones sobre garantías mobiliarias, serán responsables para todos los efectos legales de la existencia y veracidad de la información y documentación relativa a las inscripciones y anotaciones que lleven a cabo. Si una institución financiera o persona moral autorizada realiza la inscripción o anotación y es parte del contrato como acreedor prendario, fideicomisario o fiduciario, será responsable, independientemente del empleado o funcionario que realiza la inscripción.

Será responsabilidad de quien realice una inscripción o anotación, llevar a cabo la rectificación de los errores que las mismas contengan.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)

Asimismo, será responsabilidad de quien realiza una inscripción, realizar la cancelación o modificación de los mismos, si se hubiere extinguido la garantía mobiliaria o si la garantía hubiere sido modificada.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)

Si quien aparece como acreedor de una inscripción no realiza la cancelación o modificación referida en el párrafo anterior, el deudor podrá solicitar a un juez la cancelación o modificación correspondiente, para lo cual el juez deberá emitir resolución en un plazo de 10 días hábiles a partir del cierre de instrucción ordenando la cancelación, modificación o la no procedencia de la petición, según corresponda, pudiendo el acreedor oponer la única excepción de falta de pago.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)

Los acreedores, instancias de autoridad o personas facultadas para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en el Registro, responden por los daños y perjuicios que se pudieren originar por tal motivo. El afectado podrá optar por reclamar los daños y perjuicios que se le ocasionen mediante su cálculo y acreditación o por sanción legal. La sanción legal se calculará y exigirá en un monto equivalente a 1,000 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.

Salvo que la vigencia de la inscripción o anotación se establezca en la forma precodificada, ésta tendrá una vigencia de un año, misma que será susceptible de ser renovada.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2009)

Artículo 32 bis 5

En los términos que establezca el Reglamento respectivo, de igual forma serán susceptibles de anotarse en el Registro, los avisos preventivos; las resoluciones judiciales o administrativas, así como cualquier acto que por su naturaleza constituya, modifique, transmita o cancele una garantía mobiliaria.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2009)

Artículo 32 bis 6

Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Sección, surtirán efectos contra terceros y tendrán prelación sobre cualesquiera otras posteriores o anteriores no inscritas.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2009)

(REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 32 bis 7

Cualquier interesado estará facultado para solicitar a la Secretaría la expedición de certificaciones respecto de los actos inscritos en el Registro, previa presentación de la solicitud correspondiente y pago de los derechos respectivos.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2009)

Artículo 32 bis 8

Las normas reglamentarias del Registro desarrollarán, entre otros:

  • I. Los procedimientos y requisitos técnicos y operativos con motivo de inscripciones, anotaciones, certificaciones y consultas que se lleven a cabo;

  • II. Las características de las formas precodificadas para la inscripción y anotación en el Registro;

  • III. Los criterios de clasificación de las distintas garantías, así como de los bienes afectos a las mismas;

  • IV. El procedimiento para la renovación de las inscripciones;

  • V. Los procedimientos y requisitos para la rectificación, modificación o cancelación de la información del Registro, y

  • VI. Cualquier otro dato, requisito, procedimiento o condición necesarios para la adecuada operación del Registro.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2009)

Artículo 32 bis 9

No será aplicable a esta Sección, lo dispuesto por los artículos 18, segundo párrafo, con excepción de las facultades previstas para la Secretaría; 20; 20 bis; 21, salvo por lo señalado en su fracción XX; 21 bis; 23; 25; 26; 31; 32 y 32 bis.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE AGOSTO DE 2009)