Código de Comercio
Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
Título Primero - Disposiciones Generales
Capítulo XXIX - De la Acumulación de Autos

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Artículo 1359

La acumulación de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.

Artículo 1360

La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia, salvo que se trate de excepciones procesales que deban hacerse valer al contestar la demanda, o que tratándose del actor bajo protesta de decir verdad manifieste no conocer, al solicitar la acumulación, no haber conocido antes de la presentación de su demanda, de la causa de la acumulación.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Artículo 1361

La acumulación deberá tramitarse en forma de incidente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)