Código de Comercio
Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
Título Primero - Disposiciones Generales
Capítulo XXV - De la Apelación

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 1336

Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996, 17 DE ABRIL DE 2008)

Artículo 1337

Pueden apelar de una sentencia:

  • I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;

  • II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

  • III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

    (REFORMADA D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2008)

  • IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2008)

Artículo 1338

La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero pudiendo ser éste, de tramitación inmediata o conjunta con la definitiva, según sea el caso.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2008)

Artículo 1339

Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $816,439.97 por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)

(CANTIDAD DEL PÁRRAFO ACTUALIZADA POR ACUERDO D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2012, 30 DE DICIEMBRE DE 2013, 26 DE DICIEMBRE DE 2014, 24 DE DICIEMBRE DE 2015, 07 DE MARZO DE 2016, 26 DE DICIEMBRE DE 2016, 26 DE DICIEMBRE DE 2017, 31 DE DICIEMBRE DE 2018, 30 DE DICIEMBRE DE 2019, 24 DE DICIEMBRE DE 2020, 30 DE DICIEMBRE DE 2021, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)

Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)

Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)

Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.

Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.

La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este Código.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996, 17 DE ABRIL DE 2008, 30 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 1339 bis

Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1340

La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $816,439.97 por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975, 04 DE ENERO DE 1989, 17 DE ABRIL DE 2008, 30 DE DICIEMBRE DE 2008, 09 DE ENERO DE 2012)

(CANTIDAD DEL ARTÍCULO ACTUALIZADA POR ACUERDO D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2012, 30 DE DICIEMBRE DE 2013, 26 DE DICIEMBRE DE 2014, 24 DE DICIEMBRE DE 2015, 07 DE MARZO DE 2016, 26 DE DICIEMBRE DE 2016, 26 DE DICIEMBRE DE 2017, 31 DE DICIEMBRE DE 2018, 30 DE DICIEMBRE DE 2019, 24 DE DICIEMBRE DE 2020, 30 DE DICIEMBRE DE 2021, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 1341

Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, ó si la ley expresamente lo dispone.

Artículo 1342

Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1344 de este Código.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2008)

Artículo 1343

La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)