Código de Justicia Militar
Artículo 52. El cuerpo de defensores de oficio se compondrá:
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De un jefe, general brigadier de servicio o auxiliar adscrito al Supremo Tribunal Militar;
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de un defensor, coronel de servicio o auxiliar adscrito a cada uno de los juzgados;
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De los demás defensores que deban intervenir en los procesos instruidos por Jueces no permanentes, y donde hubiere Agentes del Ministerio Público Militar adscritos. Fracción reformada DOF 22-07-1994
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Artículo 53. El cuerpo de defensores de oficio, tendrá los empleados subalternos que las necesidades del servicio requieran.
Artículo 54. Para ser jefe del cuerpo de defensores de oficio, deben llenarse los mismos requisitos que para ser agente del Ministerio Público; y para ser defensor, iguales condiciones, excepto el tiempo de ejercicio profesional en el fuero de guerra, que será de dos años.
Artículo 55. El jefe del cuerpo y defensores, serán nombrados por la Secretaría de Guerra y Marina, ante la que otorgará su protesta el primero; los segundos que residan en la capital de la República, protestarán ante el citado jefe, y los que deban radicar fuera de ella, ante el propio jefe o ante el comandante de la guarnición del lugar de su destino. El resto del personal, protestará ante el mencionado jefe del cuerpo.
Artículo 56. En las faltas temporales, el jefe del cuerpo, será suplido por los defensores adscritos a los juzgados en el orden que corresponda, según la numeración de éstos. Los defensores adscritos a los juzgados serán suplidos por quienes determine el jefe del cuerpo, en la capital de la República; y los foráneos, por designación que hará el comandante de la guarnición del lugar, eligiendo entre los abogados militares de su jurisdicción, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional y al Jefe del cuerpo. Artículo reformado DOF 22-07-1994