Código de Justicia Militar

  • Artículo 52. El cuerpo de defensores de oficio se compondrá:

    1. De un jefe, general brigadier de servicio o auxiliar adscrito al Supremo Tribunal Militar;

    2. de un defensor, coronel de servicio o auxiliar adscrito a cada uno de los juzgados;

    3. De los demás defensores que deban intervenir en los procesos instruidos por Jueces no permanentes, y donde hubiere Agentes del Ministerio Público Militar adscritos. Fracción reformada DOF 22-07-1994

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  • Artículo 53. El cuerpo de defensores de oficio, tendrá los empleados subalternos que las necesidades del servicio requieran.

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  • Artículo 54. Para ser jefe del cuerpo de defensores de oficio, deben llenarse los mismos requisitos que para ser agente del Ministerio Público; y para ser defensor, iguales condiciones, excepto el tiempo de ejercicio profesional en el fuero de guerra, que será de dos años.

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  • Artículo 55. El jefe del cuerpo y defensores, serán nombrados por la Secretaría de Guerra y Marina, ante la que otorgará su protesta el primero; los segundos que residan en la capital de la República, protestarán ante el citado jefe, y los que deban radicar fuera de ella, ante el propio jefe o ante el comandante de la guarnición del lugar de su destino. El resto del personal, protestará ante el mencionado jefe del cuerpo.

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  • Artículo 56. En las faltas temporales, el jefe del cuerpo, será suplido por los defensores adscritos a los juzgados en el orden que corresponda, según la numeración de éstos. Los defensores adscritos a los juzgados serán suplidos por quienes determine el jefe del cuerpo, en la capital de la República; y los foráneos, por designación que hará el comandante de la guarnición del lugar, eligiendo entre los abogados militares de su jurisdicción, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional y al Jefe del cuerpo. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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