Código de Justicia Militar

  • Artículo 72. Los consejos de guerra ordinarios son competentes para conocer de todos los delitos contra la disciplina militar, cuyo conocimiento no corresponde a los jueces militares o a los consejos de guerra extraordinarios.

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  • Artículo 73. Los consejos de guerra extraordinarios, son competentes para juzgar en campaña y dentro del territorio ocupado por las fuerzas que tuvieren bajo su mando el comandante investido de la facultad de convocarlos, a los responsables de delitos que tengan señalada pena de treinta a sesenta años de prisión. Párrafo reformado DOF 29-06-2005 Son competentes para convocar consejos de guerra extraordinarios:

    1. Los comandantes de la guarnición;

    2. el jefe de un ejército, cuerpo de ejército o comandante en jefe de fuerzas navales, y los de las divisiones, brigadas, secciones o buques que operen aisladamente.

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  • Artículo 74. Los consejos de guerra extraordinarios en los buques de la Armada, sí son competentes para conocer, en tiempo de paz y sólo cuando la unidad naval se halle fuera de aguas territoriales, de los delitos sancionados con penas de treinta a sesenta años de prisión, cometidos por marinos a bordo; y en tiempo de guerra, de los mismos delitos, cometidos también a bordo, por cualquier militar. Artículo reformado DOF 29-06-2005

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  • Artículo 75. Para determinar en los casos expresados en los artículos que anteceden, la competencia del consejo extraordinario, se necesita, además, que concurran las circunstancias siguientes:

    1. Que el acusado haya sido aprehendido en flagrante delito.

      Se considerará delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido. Se entenderá sorprendido en el acto de ejecutar el delito, no sólo el criminal que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino aun el que fuere detenido al acabar de cometerlo o después, durante la inmediata persecución, mientras no se ponga fuera del alcance de los que lo persigan;

    2. que la no inmediata represión del delito, implique, a juicio del jefe militar facultado para convocar el Consejo, un peligro grave para la existencia o conservación de una fuerza o para el éxito de sus operaciones militares, o afecte la seguridad de las fortalezas y plazas sitiadas o bloqueadas, perjudique su defensa o tienda a alterar en ellas el orden público. Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

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