Código de Justicia Militar

  • Artículo 78. El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, a fin de formular desde luego el pedimento correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los probables responsables, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes. Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999

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  • Artículo 79. El Ministerio Público no podrá pedir la incoación de procedimiento, sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen:

    1. Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado; y

    2. cuando la ley exija algún requisito previo, o indispensable respecto del inculpado, si tal requisito no se hubiere llenado.

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  • Artículo 80. Los representantes del Ministerio Público, en caso de notoria urgencia, cuando se trate de delito grave así señalado en el artículo 799 de este Código y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda substraerse a la acción de la justicia, podrán bajo su responsabilidad ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motivaron su proceder, lo anterior siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial militar por razón de la hora, lugar o circunstancia.

    En los casos de delitos flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos señalados por la ley como graves.

    Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente, el Ministerio Público en la averiguación previa, tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en las fracciones I, II, V, VII y IX del artículo 20 Constitucional.

    Cuando proceda la libertad caucional del inculpado, el Ministerio Público cumplirá con el procedimiento establecido en los artículos 803 al 810 de este Código. Artículo reformado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 81. El Procurador General de Justicia Militar, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

    1. Dictaminar personalmente sobre todas las dudas o conflictos de orden jurídico que se presenten en asuntos de la competencia de la Secretaría de Guerra y Marina;

    2. ordenar a los agentes la formación de averiguaciones previas, sobre hechos que estime pudieran dar como resultado el esclarecimiento de que se ha cometido un delito de la competencia de los tribunales del fuero de guerra;

    3. perseguir por sí mismo o por medio de sus agentes, ante los tribunales del fuero de guerra, los delitos contra la disciplina militar, solicitando las órdenes de aprehensión en contra de los reos, buscando y presentando las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, cuidando de que los juicios se sigan con regularidad, pidiendo la aplicación de las penas que corresponda y vigilando que éstas sean debidamente cumplidas;

    4. pedir instrucciones a la Secretaría de Guerra y Marina, en los casos en que su importancia lo requiera, emitiendo su parecer. Cuando estimare que las instrucciones que reciba no están ajustadas a derecho, hará por escrito a la propia Secretaría las observaciones que juzgue procedentes, y si ésta insiste en su parecer, las cumplimentará desde luego;

    5. rendir los informes que la Secretaría de Guerra y Marina o el Supremo Tribunal Militar le soliciten;

    6. dar a los agentes las instrucciones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de su encargo, expedirles circulares y dictar todas las medidas económicas y disciplinarias convenientes, para lograr la unidad de acción del Ministerio Público;

    7. encomendar a cualquiera de sus agentes, el despacho de determinado negocio, independientemente de sus labores permanentes;

    8. hacerse representar por sus agentes en diligencias a que deba concurrir, excepto en aquellas en que sea indispensable su presencia;

    9. calificar las excusas que presenten los agentes para intervenir en determinado negocio;

    10. solicitar de la Secretaría de Guerra y Marina las remociones que para el buen servicio estime necesarias;

    11. pedir que se hagan efectivas las responsabilidades en que incurran los funcionarios judiciales;

    12. otorgar licencias que no excedan de ocho días a los agentes y subalternos del Ministerio Público, dando aviso a la Secretaría de Guerra y Marina;

    13. recabar de las oficinas públicas, toda clase de informes o documentación que necesitare en el ejercicio de sus funciones;

    14. formar la estadística criminal militar;

    15. iniciar ante la Secretaría de Guerra y Marina las leyes y reglamentos que estime necesarios para la mejor administración de justicia;

    16. formular el reglamento del Ministerio Público Militar, sometiéndolo a la aprobación de la Secretaría de Guerra y Marina;

    17. investigar, con especial diligencia, las detenciones arbitrarias que se cometan, promover el castigo de los responsables y adoptar las medidas legales para hacer que cesen aquéllas;

    18. celebrar acuerdo con las autoridades superiores de la Secretaría de Guerra y Marina, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución;

    19. llevar con toda escrupulosidad y por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependan de la Procuraduría General de Justicia Militar, haciendo las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado será enviado a la Secretaría de Guerra y Marina;

    20. usar de las vías de apremio, en los casos en que fueren desatendidas las citas a que se refiere el artículo 38.

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  • Artículo 82. Son atribuciones y deberes de los agentes adscritos a la Procuraduría General Militar:

    1. Dictaminar en los asuntos que reciba la Procuraduría para su revisión, así como sobre los pedimentos o conclusiones que se formulen en los procesos o investigaciones;

    2. pedir la incoación del procedimiento por conducto de los respectivos comandantes de las guarniciones en vista de las averiguaciones, denuncias y actas de que deban conocer, ejercitando la acción correspondiente y solicitando, en su caso, la aprehensión de los delincuentes;

    3. actuar como adscritos al Supremo Tribunal Militar;

    4. fungir como asesores en cuanto al régimen carcelario de la Prisión Militar de la plaza en que radiquen;

    5. los demás que enumera el artículo siguiente en cuanto sean aplicables.

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  • Artículo 83. Son atribuciones y deberes de los agentes adscritos a los juzgados:

    1. Desde las primeras diligencias de investigación de los delitos, recabar y presentar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, para ejercer la acción penal debidamente fundada y motivada, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia que procedan y las demás determinaciones judiciales que sean pertinentes para hacer efectiva tal acción; Fracción reformada DOF 22-07-1994, 18-05-1999

    2. formular pedimento en las averiguaciones a que se refiere el artículo 81 fracción II, una vez que estén practicadas las diligencias respectivas y que se llevarán a cabo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Si estimare que no hay base para iniciar procedimiento, enviará la averiguación correspondiente al Procurador General de Justicia Militar, con informe justificado, para que éste, oyendo a sus adscritos, resuelva si confirma o no su opinión;

    3. formular sus pedimentos en forma clara y precisa, con consideraciones de hecho y de derecho, señalando las leyes aplicables al caso;

    4. consultar al Procurador General en todos los negocios que fuere necesario, exponiéndole el caso de que se trate y la opinión que de él se hayan formado;

    5. cumplimentar las instrucciones del Procurador General, pudiendo, en caso de opinar de modo distinto, hacer por escrito las observaciones que procedan. Si el Procurador insistiere, deberán acatar desde luego sus instrucciones;

    6. dar aviso al Procurador de la incoación de los procesos;

    7. concurrir a las diligencias judiciales, audiencias y visitas de cárceles que practique el juzgado a que estén adscritos, informando a la Procuraduría del resultado;

    8. interponer en tiempo y forma los recursos legales procedentes, expresando los agravios respectivos;

    9. comunicar a la Procuraduría todas las irregularidades que adviertan en la administración de justicia;

    10. manifestar al Procurador los motivos de excusa que tuvieren para intervenir en los negocios en que se consideren impedidos;

    11. rendir los estados mensuales y, además, los informes que la Procuraduría solicite;

    12. usar de las vías de apremio en los casos en que fueren desatendidas las citas a que se refiere el artículo 38;

    13. los adscritos a los juzgados foráneos fungirán, por lo que toca a régimen carcelario, como asesores del Director de la Prisión Militar que haya en el lugar en que residan;

    14. Atender a los derechos que tiene la víctima o el ofendido, contemplados en el último párrafo del artículo 20 Constitucional; y Fracción adicionada DOF 22-07-1994

    15. las demás que les encomiende el Procurador General y las leyes y reglamentos. Fracción reformada DOF 22-07-1994 (se recorre)

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  • Artículo 84. Los agentes del Ministerio Público auxiliares tendrán dentro de su situación, las mismas facultades y deberes que los adscritos a los juzgados.

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