Código de Justicia Militar
Artículo 179. Corresponde al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Guerra y Marina, la ejecución de las sentencias.
Artículo 180. No se ejecutará la sentencia cuando sea corporal la pena que en ella se impone, si después de pronunciada se pusiere el reo en estado de enajenación mental. En ese caso se ejecutará cuando recobre la razón.
Artículo 181. La ejecución de las sentencias se hará en la forma y circunstancias que determina el Libro Tercero de este Código.