Código de Justicia Militar

  • Artículo 362. Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión: Párrafo reformado DOF 29-06-2005

    1. El comandante u oficial de guardia que deliberadamente perdiere su buque;

    2. el marino que causare daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que estuviere destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad; Si el buque no estuviere en esa situación y se realizase su pérdida o se impidiese la expedición, la pena será de trece años de prisión, y de diez años en cualquier otro caso, y

    3. el marino que rehusare situarse o permanecer en el punto que se le hubiere señalado en el combate o que se ocultare o volviere la espalda al enemigo durante aquél.

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  • Artículo 363. Serán sancionados con pena de once años de prisión, los marinos que, faltando a la obediencia debida a sus jefes, incendiaren o destruyeren buques, edificios u otras propiedades. A los promovedores y al de mayor empleo o antigüedad de los del Cuerpo Militar, les será impuesta pena de treinta a sesenta años de prisión. Artículo reformado DOF 29-06-2005

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  • Artículo 364. El comandante de buque subordinado o cualquier oficial que se separe maliciosamente con su embarcación del grupo, escuadra o división a que pertenezca, será castigado: Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933

    1. Con destitución o suspensión de empleo o comisión por cinco años en tiempo de paz, si no resultare algún daño al grupo, escuadra o división o a sus tripulantes; en caso contrario se impondrá la pena de seis años de prisión; Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

    2. con siete años de prisión, en campaña de guerra; Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

    3. con trece años de prisión, frente al enemigo, y

    4. Con pena de treinta a sesenta años de prisión cuando en los casos de estas dos últimas fracciones resultare algún daño al grupo, escuadra o división o a sus tripulantes, o si se ocasionare la pérdida del combate. Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933. Reformada DOF 29-06-2005

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  • Artículo 365. El que sin motivo justificado variare o mandare variar el rumbo dado por el comandante, será castigado con la pena:

    1. De trece años de prisión si se perdiere el buque, o en campaña de guerra se malograse la expedición o se retardase con grave perjuicio del servicio; Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

    2. de nueve años de prisión si en tiempo de paz se malograse la expedición o se retardase con grave perjuicio del servicio, y

    3. de tres años de prisión en cualquier otro caso.

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  • Artículo 366. El marino que por negligencia diere lugar a que sean conocidas la seña o contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será castigado:

    1. En campaña de guerra u ocasionándose perjuicio, con la pena de siete años de prisión, y Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

    2. en cualquier otro caso, con la pena de suspensión de empleo o comisión, por un año, siendo oficial y no siéndolo, con la de seis meses de prisión.

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  • Artículo 367. Será castigado con la pena de siete años de prisión:

    1. El marino que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo, y

    2. el marino que pierda el buque que estuviere a su cargo, por no tomar las medidas preventivas o no pedir oportunamente los recursos necesarios, constándole el peligro de ser atacado.

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  • Artículo 368. Será castigado con la pena de cuatro años de prisión, el comandante de buque que arbolando bandera falsa, inicie o sostenga combate.

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  • Artículo 369. El marino que indebidamente causare averías abordando buque de guerra o mercante, sufrirá la pena de tres años de prisión.

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  • Artículo 370. El marino que sin la debida autorización introduzca o permita introducir luces o materiales inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, será castigado:

    1. Con un año y seis meses de prisión, si el culpable fuese el centinela, vigilante, pañolero o encargado de almacén, y

    2. con nueve meses de prisión si el culpable no fuese de los expresados en la fracción anterior.

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  • Artículo 371. El individuo de marinería o tropa que prestando servicio de armas o marinero, no siendo de centinela, vigilante, tope o serviola, se hallare dormido, sin autorización, ebrio, o con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, será castigado con la pena de:

    1. Un año de prisión, si el hecho ocurriese al frente o proximidad del enemigo;

    2. Seis meses de prisión si el hecho se efectuare en campaña de guerra o en tiempo de paz, si hubiere peligro para la seguridad del buque, y Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

    3. cuatro meses de prisión en los demás casos.

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  • Artículo 372. El oficial de guardia que se durmiere, embriagare o se procure voluntariamente cualquiera perturbación transitoria de sus facultades mentales, o se ocupare en cualquiera distracción que lo separe de la constante vigilancia que debe observar en su servicio, conforme a la Ordenanza sufrirá la pena:

    1. De nueve años de prisión, si por esta causa se perdiere el buque por apresamiento, varada o naufragio, o se causare el naufragio de otro, por abordaje o se verificare el hecho al frente del enemigo;

    2. de tres años y seis meses de prisión, si por esta causa sin perderse el buque, se ocasionaren en él averías graves o se causaren a otro buque por abordaje, o se perdiere el puesto, y

    3. de cuatro meses de prisión, en cualquier otro caso.

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  • Artículo 373. Los vigilantes de fogones y los que tengan luces consignadas, que permitan actos que puedan producir incendio, serán castigados con la pena de nueve meses de prisión.

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  • Artículo 374. El comandante de buque de la armada que mande que éste haga honores o los reciba sin arbolar su propia bandera, será destituido de su empleo.

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  • Artículo 375. Será castigado con la pena de un año de prisión, el que en cualquiera otra forma faltare a los deberes referentes al servicio de guardia de mar o puerto, si no resultare daño o pérdida de embarcación.

    Si resultare daño o pérdida, la pena será de cuatro años de prisión.

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