Código de Justicia Militar
Artículo 362. Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión: Párrafo reformado DOF 29-06-2005
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El comandante u oficial de guardia que deliberadamente perdiere su buque;
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el marino que causare daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que estuviere destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad; Si el buque no estuviere en esa situación y se realizase su pérdida o se impidiese la expedición, la pena será de trece años de prisión, y de diez años en cualquier otro caso, y
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el marino que rehusare situarse o permanecer en el punto que se le hubiere señalado en el combate o que se ocultare o volviere la espalda al enemigo durante aquél.
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Artículo 363. Serán sancionados con pena de once años de prisión, los marinos que, faltando a la obediencia debida a sus jefes, incendiaren o destruyeren buques, edificios u otras propiedades. A los promovedores y al de mayor empleo o antigüedad de los del Cuerpo Militar, les será impuesta pena de treinta a sesenta años de prisión. Artículo reformado DOF 29-06-2005
Artículo 364. El comandante de buque subordinado o cualquier oficial que se separe maliciosamente con su embarcación del grupo, escuadra o división a que pertenezca, será castigado: Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933
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Con destitución o suspensión de empleo o comisión por cinco años en tiempo de paz, si no resultare algún daño al grupo, escuadra o división o a sus tripulantes; en caso contrario se impondrá la pena de seis años de prisión; Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933
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con siete años de prisión, en campaña de guerra; Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933
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con trece años de prisión, frente al enemigo, y
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Con pena de treinta a sesenta años de prisión cuando en los casos de estas dos últimas fracciones resultare algún daño al grupo, escuadra o división o a sus tripulantes, o si se ocasionare la pérdida del combate. Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933. Reformada DOF 29-06-2005
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Artículo 365. El que sin motivo justificado variare o mandare variar el rumbo dado por el comandante, será castigado con la pena:
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De trece años de prisión si se perdiere el buque, o en campaña de guerra se malograse la expedición o se retardase con grave perjuicio del servicio; Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933
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de nueve años de prisión si en tiempo de paz se malograse la expedición o se retardase con grave perjuicio del servicio, y
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de tres años de prisión en cualquier otro caso.
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Artículo 366. El marino que por negligencia diere lugar a que sean conocidas la seña o contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será castigado:
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En campaña de guerra u ocasionándose perjuicio, con la pena de siete años de prisión, y Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933
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en cualquier otro caso, con la pena de suspensión de empleo o comisión, por un año, siendo oficial y no siéndolo, con la de seis meses de prisión.
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Artículo 367. Será castigado con la pena de siete años de prisión:
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El marino que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo, y
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el marino que pierda el buque que estuviere a su cargo, por no tomar las medidas preventivas o no pedir oportunamente los recursos necesarios, constándole el peligro de ser atacado.
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Artículo 368. Será castigado con la pena de cuatro años de prisión, el comandante de buque que arbolando bandera falsa, inicie o sostenga combate.
Artículo 369. El marino que indebidamente causare averías abordando buque de guerra o mercante, sufrirá la pena de tres años de prisión.
Artículo 370. El marino que sin la debida autorización introduzca o permita introducir luces o materiales inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, será castigado:
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Con un año y seis meses de prisión, si el culpable fuese el centinela, vigilante, pañolero o encargado de almacén, y
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con nueve meses de prisión si el culpable no fuese de los expresados en la fracción anterior.
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Artículo 371. El individuo de marinería o tropa que prestando servicio de armas o marinero, no siendo de centinela, vigilante, tope o serviola, se hallare dormido, sin autorización, ebrio, o con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, será castigado con la pena de:
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Un año de prisión, si el hecho ocurriese al frente o proximidad del enemigo;
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Seis meses de prisión si el hecho se efectuare en campaña de guerra o en tiempo de paz, si hubiere peligro para la seguridad del buque, y Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933
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cuatro meses de prisión en los demás casos.
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Artículo 372. El oficial de guardia que se durmiere, embriagare o se procure voluntariamente cualquiera perturbación transitoria de sus facultades mentales, o se ocupare en cualquiera distracción que lo separe de la constante vigilancia que debe observar en su servicio, conforme a la Ordenanza sufrirá la pena:
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De nueve años de prisión, si por esta causa se perdiere el buque por apresamiento, varada o naufragio, o se causare el naufragio de otro, por abordaje o se verificare el hecho al frente del enemigo;
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de tres años y seis meses de prisión, si por esta causa sin perderse el buque, se ocasionaren en él averías graves o se causaren a otro buque por abordaje, o se perdiere el puesto, y
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de cuatro meses de prisión, en cualquier otro caso.
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Artículo 373. Los vigilantes de fogones y los que tengan luces consignadas, que permitan actos que puedan producir incendio, serán castigados con la pena de nueve meses de prisión.
Artículo 374. El comandante de buque de la armada que mande que éste haga honores o los reciba sin arbolar su propia bandera, será destituido de su empleo.
Artículo 375. Será castigado con la pena de un año de prisión, el que en cualquiera otra forma faltare a los deberes referentes al servicio de guardia de mar o puerto, si no resultare daño o pérdida de embarcación.
Si resultare daño o pérdida, la pena será de cuatro años de prisión.