Código de Justicia Militar

  • Artículo 410. Cualquier militar que desafíe a otro, será castigado de la manera que en seguida se expresa:

    1. Si fuere igual en categoría al desafiado, con la pena de un mes de prisión, si el duelo no se llevare a efecto; con la de dos meses de prisión, si el duelo se efectuare sin resultar muerto o herido el retado; con la de seis meses de prisión, si éste resultare herido en el acto, y con la de un año y seis meses de prisión si el desafiado muriere en el duelo o falleciere a consecuencia de heridas que en él reciba, dentro de sesenta días contados desde aquel en que se hubiere efectuado dicho acto;

    2. Si fuere superior al desafiado, con la de dos meses de prisión, en el primero de los casos a que se refiere la fracción anterior; con la de tres meses de prisión en el segundo de esos casos; con la de un año de prisión en el tercero, y con la de dos en el último, y

    3. Si fuere inferior al desafiado, con el doble de las penas señaladas en la fracción I, en sus respectivos casos. Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

    Cuando el desafiado hubiere provocado el desafío por ofensa grave o inferida públicamente, o en presencia de personas sobre quienes ejerza autoridad el retador, éste será castigado con las dos terceras partes de las penas señaladas.

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  • Artículo 411. El que admita un desafío, sufrirá la pena que conforme al artículo anterior, corresponda al retador, según el caso, con reducción de una tercera parte, salvo lo que se previene en el artículo siguiente.

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  • Artículo 412. La pena del retado será la misma que la señalada en la ley respecto del retador:

    1. Cuando aquél, a juicio del tribunal que conozca del proceso, haya dado causa a que se le desafíe, con el manifiesto propósito de ser desafiado o infiriendo un grave ultraje al retador, en su honra como caballero o militar, y

    2. cuando no haya querido dar una explicación decorosa en su ofensa.

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  • Artículo 413. El que resulte herido en un duelo no se librará por eso de las penas que con arreglo a las prevenciones de este capítulo deban imponérsele como desafiador o como desafiado.

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  • Artículo 414. El que en un duelo hiera o mate a su adversario, estando éste caído, desarmado o en la imposibilidad de defenderse por cualquiera otra causa, será castigado como heridor u homicida, con premeditación, con ventaja y fuera de riña.

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  • Artículo 415. De igual manera a la expresada en el artículo anterior, será castigado el que hiera o dé muerte a su adversario, en un duelo cuyas condiciones sean tales, que no haya en realidad combate, y que el heridor o matador haya podido serlo sin peligro alguno de su parte.

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  • Artículo 416. No se aplicarán las penas señaladas en este capítulo, sino las correspondientes a las lesiones o al homicidio, en sus diversos casos, a los que se hallen en cualquiera de los siguientes:

    1. Cuando el que desafíe lo haga por interés pecuniario, por orden o encargo de otro, o con algún objeto inmoral;

    2. cuando uno de los combatientes falte de cualquier modo a lo que la lealtad exige en tales casos, y por esa causa resulte muerto o herido su adversario;

    3. cuando en caso de combate, uno de los combatientes se aproveche de cualquiera ventaja que no se pudo pensar en concederle al ajustarse el duelo, aunque con esto no quebrante abiertamente la fracción anterior, y

    4. cuando el duelo se efectúe sin la asistencia de dos o más testigos, mayores de edad, por cada parte, o sin que éstos hayan elegido las armas y arreglado las condiciones.

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  • Artículo 417. Los que en los casos de que trata este capítulo, intervengan como testigos en un desafío, no sufrirán castigo alguno, si debido a su intervención no llega a efectuarse el duelo.

    En los demás casos serán castigados:

    1. Con la cuarta parte de la pena señalada para el retador, si hubieren hecho todos los esfuerzos posibles para evitar el duelo, y no logrando ese propósito, concertaren, hasta donde les fuere dable, las condiciones menos peligrosas para los combatientes;

    2. con la tercera parte de la misma pena, si no hubieren procurado prudentemente evitar el duelo, aun cuando así lo hubieren hecho sin buen éxito, si no se hubieren concertado, en lo posible, las condiciones menos peligrosas para los combatientes, o si abandonasen en el campo a alguno de éstos, gravemente herido, sin poner los medios que estén a su alcance para que sea auxiliado; y

    3. con la mitad de la repetida pena, siempre que se pacte que el duelo sea a muerte, o si el testigo fuere superior de ambos combatientes o de uno de ellos.

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  • Artículo 418. Los que con el carácter de testigos ayuden directa o indirectamente el proceder de los combatientes en cualquiera de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 416, o en los artículos 414 y 415, serán castigados como coautores del delito, con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos.

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  • Artículo 419. El que induzca o instigue a otro individuo del ejército, a que se batan en duelo o que sin ser testigos de él, facilite a sabiendas, en las circunstancias expresadas, armas, o sitio para que se efectúe, sufrirá la pena de suspensión de empleo o comisión por seis meses. El comandante de cualquiera fuerza que pudiendo impedir un duelo entre subalternos, no lo impida, sufrirá la mitad de la expresada pena.

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  • Artículo 420. Las penas privativas de libertad señaladas en este capítulo, no producirán como consecuencia legal la destitución de empleo, excepto en los casos de los artículos 414, 415, 416 y 418. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

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  1. << CAPITULO VII