Código de Justicia Militar

  • Artículo 193. La pena se extingue por muerte del sentenciado, prescripción, amnistía, indulto o reconocimiento de inocencia. Estas causas deben hacerse valer de oficio. Artículo reformado DOF 24-06-1993

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  • Artículo 194. La prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla.

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  • Artículo 195. En la prescripción de las penas debe observarse lo dispuesto en el artículo 188, en lo que no se oponga a lo prevenido en este capítulo.

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  • Artículo 196. Los términos para la prescripción de las penas serán continuos y correrán desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad, si las penas son corporales, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

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  • Artículo 197. Las penas prescribirán en los siguientes plazos:

    1. (Se deroga). Fracción derogada DOF 29-06-2005

    2. En un término igual al de su duración, más una cuarta parte de la pena impuesta, y Fracción reformada DOF 29-06-2005

    3. en un tiempo igual al que falte de la condena, más una cuarta parte, cuando el reo hubiere cumplido parcialmente aquélla.

    (Se deroga el último párrafo). Párrafo derogado DOF 29-06-2005

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  • Artículo 198. La prescripción de las penas corporales, sólo se interrumpe con la aprehensión del reo aunque ésta se ejecute por otro delito diverso.

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  • Artículo 199. La amnistía aprovecha a todos los responsables del delito, aun cuando ya estén ejecutoriamente condenados. A los que se hallen presos, se les pondrá desde luego en libertad.

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  • Artículo 200. El indulto no puede concederse sino de pena impuesta por sentencia irrevocable.

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  • Artículo 201. Se concederá indulto cualquiera que sea la pena impuesta y se otorgará la rehabilitación cuando aparezca que el condenado es inocente.

    Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, delitos contra el Derecho de Gentes, rebelión, insubordinación causando la muerte al superior, asonada, abandono de puesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 312, abandono de buque o convoy en los casos de las fracciones VI del artículo 318, I del 319 y artículo 321, extralimitación y usurpación de mando o comisión en el caso de la fracción III del artículo 323, infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo a que se refiere el artículo 385, ni reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

    1. Cuando haya prestado servicios importantes a la Nación, o .

    2. Cuando existan circunstancias especiales en su favor. Párrafo reformado DOF 24-06-1993

    No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, al indulto a que se refiere la fracción V del artículo 176 de este Código. Párrafo adicionado DOF 24-06-1993 El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación0 de reparar el daño causado. Párrafo adicionado DOF 24-06-1993

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  • Artículo 202. En el caso de reconocimiento de inocencia, se relevará de toda pena al sentenciado y si está detenido, se le pondrá en inmediata libertad. Artículo reformado DOF 24-06-1993, 29-06-2005

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