Código de Justicia Militar

  • Artículo 224. Cometen el delito de sedición los que, reunidos tumultuariamente, en número de diez o más, resistan a una autoridad o la ataquen con alguno de los objetos siguientes:

    1. De impedir la promulgación o la ejecución de una ley o la celebración de una elección popular que no sea de las que menciona la fracción II del artículo 218;

    2. de impedir el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de una providencia judicial o administrativa.

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  • Artículo 225. La sedición se castigará cuando no se causare daño en las personas o en la propiedad:

    1. Con cuatro años de prisión a los promovedores o directores;

    2. con dos años a los demás si fueren oficiales, y

    3. con seis meses a la tropa.

    En caso de que se causare daño se impondrá la pena que corresponda, según las reglas de acumulación.

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  • Artículo 226. Cuando los sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de la intimación, a consecuencia de ella, o a la presencia de la fuerza pública, no se impondrá pena a los ejecutores; pero a los inductores, promovedores y jefes de la sedición se les aplicará la pena de un año de prisión.

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  • Artículo 227. Se castigará con prisión de seis meses a los que conspiren para cometer el delito de sedición.

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  1. << CAPITULO I