Código de Justicia Militar

CAPITULO IV - Violación de neutralidad o de inmunidad diplomática
  • Artículo 216. Será castigado con cinco años de prisión:

    1. El que sin estar autorizado reclute tropas en la República o tripule y arme barcos en corso para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o a la nación que intente hostilizar;

    2. el comandante de un buque y el piloto de una aeronave, que durante una guerra en que no intervenga México, transporte contrabando de guerra para cualquiera de los beligerantes; así como el que ejecutare cualquier acto no especificado en este capítulo, que comprometa la neutralidad del país o infrinja las disposiciones publicadas por el gobierno para mantenerla, y

    3. el que combata o persiga buques o aeronaves del enemigo en las aguas territoriales o en el espacio aéreo de una potencia neutral, aun cuando tuviere conocimiento de que tales buques o aeronaves transportaren contrabando de guerra, en caso de conflicto internacional en que intervenga México.

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  • Artículo 217. El que violare la inmunidad personal o real de algún diplomático, será castigado con la pena de tres años de prisión.

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