Código de Justicia Militar
Artículo 160. Si se acumularen diversos delitos que tengan señalada pena de prisión, se impondrá la más grave, la que podrá aumentarse hasta una tercera parte del tiempo de su duración. Si las penas fueren de distinta naturaleza, se impondrán todas.
Artículo 161. La regla del artículo anterior no se aplicará cuando resultare una pena mayor que si se acumularen todas las señaladas en la ley a los delitos, pues en este caso, se impondrán todas éstas.
Artículo 162. Queda al arbitrio judicial calificar cuál es el delito más grave entre los que debieren acumularse.
Artículo 163. Cuando alguno de los delitos acumulados se hubiese cometido hallándose procesado el delincuente, o antes de su aprehensión, pero teniendo éste noticia de que se le incoaba proceso por alguno de ellos, la tercia parte de la agravación a que se refiere el artículo 160, podrá aumentarse hasta una mitad.
Esta regla no se seguirá cuando la pena señalada al nuevo delito sea menor que el aumento que debiera hacerse, pues en tal caso se impondrá aquélla.
Artículo 164. La reincidencia se castigará con la pena que deba imponerse por el último delito con un aumento:
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Hasta de una sexta parte si el último delito fuere menos grave que el anterior;
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hasta de una cuarta, si ambos fueren de igual gravedad;
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hasta de una tercia, si el último fuere más grave que el anterior.
Si el reo hubiere sido indultado por gracia en el delito anterior o su reincidencia no fuere la primera, se podrá duplicar el aumento de que hablan las reglas anteriores.
Para los efectos de este artículo queda al arbitrio judicial la calificación de la gravedad de los delitos.
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