Código de Justicia Militar
Artículo 173. La substitución no puede hacerse sino por la autoridad judicial cuando este Código lo permita y al dictarse en el proceso la sentencia definitiva imponiendo una pena diversa de la señalada en la ley.
Artículo 174. La substitución podrá hacerse en los casos siguientes:
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(Se deroga). Fracción derogada DOF 29-06-2005
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cuando se trate de un delito que no haya causado daño ni escándalo, y la pena señalada no pase de seis meses de prisión, si es la primera vez que delinque el acusado, ha sido antes de buena conducta y median otras circunstancias dignas de tomarse en cuenta, y
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cuando la ley lo determine expresamente.
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Artículo 175. En los casos de la fracción II del artículo anterior, no se ejecutará la sentencia, pero sí se amonestará al reo. Artículo reformado DOF 29-06-2005
Artículo 176. (Se deroga). Artículo derogado DOF 29-06-2005
Artículo 177. (Se deroga). Artículo derogado DOF 29-06-2005
Artículo 178. (Se deroga). Artículo derogado DOF 29-06-2005