Código de Justicia Militar

  • Artículo 725. Las contiendas de competencia se promoverán por inhibitoria o por declinatoria.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 726. La inhibitoria se intentará ante la autoridad militar a la que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al tribunal a quien se estime incompetente, para que se inhiba y remita las diligencias que hubiere practicado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 727. La declinatoria que no podrá promoverse en los juicios ordinarios, antes de que se declare cerrada la instrucción, se propondrá ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y haga igual remisión de las diligencias al competente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 728. La parte que hubiere promovido la competencia por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y adoptar el otro, ni interponerlos simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que hubiere elegido.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 729. El que promueva la competencia, de cualquiera de los dos modos que quedan establecidos, protestará en el escrito en que lo haga, que no ha empleado el otro.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 730. En el oficio de inhibición que se libre, se insertará copia del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Público, del auto que hubiere recaído y de las demás constancias que se estimen necesarias para fundar la competencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 731. Recibido el oficio de inhibición, el juez oirá a las partes que ante él litiguen, señalando dos días a cada una para que evacuen el traslado y citando a audiencia verbal dentro de veinticuatro horas, en la que se dará cuenta del incidente y resolverá, concurran o no dichas partes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 732. Si accede a la inhibición, remitirá los autos inmediatamente, y en su caso, al reo o reos, a la autoridad o tribunal que se le haya propuesto, con citación de las partes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 733. Si el tribunal requerido se negare a inhibirse, comunicará su resolución a aquel de quien proceda la inhibitoria, insertando lo que hayan expuesto las partes que ante él litiguen con las demás constancias que crea necesarias en apoyo de su competencia.

    La autoridad requerida contestará en el improrrogable término de tres días.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 734. Si pasado el término señalado en el artículo anterior y además el tiempo necesario para que la autoridad requeriente reciba la contestación de la requerida, según la facilidad de las comunicaciones que entre ambas existan, la primera de esas autoridades no recibe dicha contestación, tendrá por aceptada la competencia y remitirá sus actuaciones al Supremo Tribunal Militar con un informe en que funde su competencia. De igual modo procederán las autoridades competidoras cuando sostengan su competencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 735. Si la autoridad requerida contestare aceptando la competencia jurisdiccional, la requeriente deberá participarle que a su vez sostiene la competencia o que se desiste de ella. Esta contestación se dará en el improrrogable término de tres días, y si así no fuere, la autoridad requerida procederá como lo dispone el artículo anterior.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 736. Cuando a consecuencia de los oficios que se dirijan las autoridades que controviertan, alguna de ellas se desistiere de la competencia, la que lo haga, remitirá a la otra sus actuaciones.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 737. En caso de inhibitoria, si las dos autoridades competidoras hubieren comenzado a instruir diligencias, las continuarán separadamente hasta que, dirimida la competencia, se proceda a la acumulación. La autoridad a quien esté sujeto el reo, podrá resolver el incidente que por parte de éste se promueva, sobre libertad caucional.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 738. Si la competencia de jurisdicción se promoviere durante la instrucción, sólo se remitirá al tribunal que deba dirimirla, testimonio de lo que cada autoridad estime conducente para fundar su competencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 739. Cerrada la instrucción, las autoridades competidoras suspenderán sus procedimientos hasta que se resuelva la cuestión de competencia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 740. Cuando la incompetencia se funde en el artículo 13 constitucional, la declinatoria podrá oponerse en todo tiempo y se resolverá sin necesidad de tramitación. Esta incompetencia puede declararla el juez de oficio. Si aquel a quien se estime competente hace oposición, el expediente se remitirá para que sea resuelto el caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 741. Las diligencias practicadas por una o por ambas autoridades competidoras, serán firmes y valederas a pesar de la incompetencia de una de ellas. Si se tratare de competencia constitucional serán valederas las diligencias que puedan coordinarse con el procedimiento establecido en este Código.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 742. Cuando se interpongan la excepción de incompetencia, se formará por cuerda separada el incidente y el juez oirá a las partes en una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, levantando el acta respectiva; si se promueve prueba y el juez la estima procedente, se recibirá en la audiencia. El juez fallará a más tardar, dentro de tres días.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 743. Cuando se oponga la declinatoria se suspenderá el procedimiento, tramitándose el incidente para oír a las partes y resolver como lo previene el artículo anterior; y si se declara la incompetencia, se remitirán las actuaciones a la autoridad que corresponda.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO I
  2. CAPITULO III >>