Código de Justicia Militar

CAPITULO VII - De los impedimentos
  • Artículo 788. Están impedidos para intervenir en un proceso con el carácter de juez, secretario, representante del Ministerio Público o miembro de un tribunal:

    1. El que tuviere relación de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o de afinidad o colateral dentro del cuarto grado civil con el acusado o quien, sin obrar en el ejercicio de las funciones de su cargo, hubiere formulado la denuncia, querella o acusación;

    2. el que, sin la expresada circunstancia, hubiere producido la denuncia, querella o acusación, que motive o pueda motivar la formación del proceso, o aquel contra quien fuere dirigida una de aquéllas, cualquiera que sea el que la produzca, y tratándose del mismo proceso que en ella se debiere basar;

    3. el que hubiere declarado como testigo en el proceso en que haya de intervenir con alguno de los caracteres especificados en el presente artículo;

    4. el que en los cinco años anteriores al juicio, haya figurado como parte civil, o como acusador, sin obrar en las funciones de su cargo, en otro juicio criminal contra el acusado;

    5. el que con anterioridad hubiere intervenido en el mismo proceso, con otro de los caracteres especificados en este precepto o conocido del asunto objeto de él;

    6. el que tuviere relación de amistad íntima o de enemistad grave y manifiesta con el acusado o con el ofendido, y

    7. aquel contra quien se haya cometido el delito o que resintiere personalmente sus consecuencias, y los parientes de éste, en los grados a que se contrae la fracción I.

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  • Artículo 789. Ningún militar puede excusarse de desempeñar los cargos o empleos de la administración de justicia, sino de conformidad con lo preceptuado en este Código.

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