Código de Justicia Militar

CAPITULO X - Libertad provisional bajo protesta
  • Artículo 795. Libertad protestatoria es la que se concede bajo la palabra de honor del procesado, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

    1. Que el acusado tenga domicilio conocido en el lugar en que se siga el proceso;

    2. que a juicio del juez, no haya temor de que se fugue;

    3. que proteste presentarse al juez que conozca de su causa, siempre que se le ordene;

    4. que se trate de delitos cuya pena no exceda de seis meses de prisión;

    5. que tenga buenos antecedentes de moralidad, y

    6. que no haya sido condenado en otro juicio criminal.

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  • Artículo 796. La libertad bajo protesta en el caso del artículo anterior puede pedirse y decretarse en cualquier estado del proceso, después de recibida la declaración indagatoria. El incidente se promoverá y substanciará ante el juez oyéndose en audiencia verbal al Ministerio Público.

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  • Artículo 797. La libertad protestatoria se revocará:

    1. Cuando se viole alguna de las disposiciones de los dos artículos anteriores, y

    2. cuando recaiga sentencia condenatoria contra el agraciado, ya sea en primera o en segunda instancia.

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  • Artículo 798. Procede si los requisitos anteriores, la libertad protestatoria, en los siguientes casos:

    1. En los casos del párrafo segundo de la fracción X del artículo 20 constitucional, y

    2. cuando habiéndose pronunciado sentencia condenatoria en primera instancia, la haya cumplido íntegramente el acusado, y esté pendiente del recurso de apelación.

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