Código de Justicia Militar
Artículo 795. Libertad protestatoria es la que se concede bajo la palabra de honor del procesado, siempre que se llenen los requisitos siguientes:
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Que el acusado tenga domicilio conocido en el lugar en que se siga el proceso;
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que a juicio del juez, no haya temor de que se fugue;
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que proteste presentarse al juez que conozca de su causa, siempre que se le ordene;
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que se trate de delitos cuya pena no exceda de seis meses de prisión;
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que tenga buenos antecedentes de moralidad, y
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que no haya sido condenado en otro juicio criminal.
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Artículo 796. La libertad bajo protesta en el caso del artículo anterior puede pedirse y decretarse en cualquier estado del proceso, después de recibida la declaración indagatoria. El incidente se promoverá y substanciará ante el juez oyéndose en audiencia verbal al Ministerio Público.
Artículo 797. La libertad protestatoria se revocará:
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Cuando se viole alguna de las disposiciones de los dos artículos anteriores, y
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cuando recaiga sentencia condenatoria contra el agraciado, ya sea en primera o en segunda instancia.
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Artículo 798. Procede si los requisitos anteriores, la libertad protestatoria, en los siguientes casos:
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En los casos del párrafo segundo de la fracción X del artículo 20 constitucional, y
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cuando habiéndose pronunciado sentencia condenatoria en primera instancia, la haya cumplido íntegramente el acusado, y esté pendiente del recurso de apelación.
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