Código de Justicia Militar

  • Artículo 435. La facultad de declarar que un hecho es o no delito del fuero de guerra, corresponde exclusivamente a los tribunales militares. A ellos toca también declarar la inocencia o culpabilidad de las personas y aplicar las penas que las leyes señalen.

    Sólo aquella declaración se tendrá como verdad legal.

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  • Artículo 436. La violación de la ley, da lugar a una acción penal. Puede dar también lugar a una acción civil; La primera, que corresponde a la sociedad, se ejerce por el Ministerio Público y tiene por objeto el castigo del delincuente; La segunda, que sólo puede ejercitarse por la parte ofendida o por el representante legítimo, tiene por objeto la reparación del daño, que comprende:

    1. La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, y

    2. la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un extraño. Los tribunales del fuero de guerra, sólo conocerán y decidirán sobre la acción penal que nazca de los delitos de su competencia. Las acciones civiles que de aquéllas se deriven, se ejercitarán ante los tribunales del orden común, de acuerdo con la legislación que en él se halle vigente.

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  • Artículo 437. La extinción de la acción civil o su renuncia, no importa la extinción ni la suspensión de la acción penal militar.

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  • Artículo 438. Ni la sentencia irrevocable, aunque sea absolutoria, ni el indulto, extinguen la acción civil proveniente de un hecho considerado como delictuoso, excepto cuando la sentencia absolutoria se funde en una de las tres circunstancias siguientes:

    1. Que el acusado obró con derecho;

    2. que no tuvo participación alguna en el hecho u omisión que se le imputó; y

    3. que ese hecho u omisión no ha existido.

    La amnistía no extingue la acción civil.

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  • Artículo 439. En los procesos sólo serán considerados como partes, el Ministerio Público, el procesado y sus defensores.

    La víctima o el ofendido por algún delito tienen el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público y los demás a que se refiere el último párrafo del artículo 20 Constitucional. Párrafo adicionado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 439 Bis. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Artículo adicionado DOF 22-07-1994

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  • Artículo 440. El querellante que se haya desistido no podrá en ningún caso renovar su querella sobre el mismo hecho criminoso a que la anterior se refería. Cuando se trate de delitos en que es necesaria la querella de parte, el desistimiento de ésta, antes de la citación para consejo o para la audiencia a que se refieren los artículos 623 y 629, impedirá que el Ministerio Público continúe ejercitando la acción.

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  • Artículo 441. Cuando para la imposición de la pena sea necesaria la comprobación de un derecho civil, se hará ésta en el curso de la instrucción, sin esperar a que se declare comprobado tal derecho por alguna autoridad. La sentencia dictada en el juicio criminal, nunca servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado puedan originarse.

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  1. TITULO SEGUNDO >>