Código de Justicia Militar

  • Artículo 482. El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita expedida por autoridad judicial, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan; a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.

    Cuando el Ministerio Público actúe como investigador de delitos, podrá pedir a la autoridad judicial que practique cateos proporcionando a ésta los datos que justifiquen el registro. Si dicha autoridad concede el cateo, enviará al Ministerio Público, una vez practicada la diligencia, el acta correspondiente con los objetos recogidos y, en su caso, pondrá a su disposición al detenido, sólo para que practique desde luego las diligencias que le competan y pueda hacer la consignación si fuere procedente.

    El mandamiento judicial que se ha mencionado, no será necesario, cuando el ocupante o encargado del lugar solicitare la visita o manifestare su conformidad en que se lleve a cabo desde luego.

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  • Artículo 483. El cateo solamente podrá practicarse desde las seis hasta las dieciocho horas, a no ser en los casos de excepción que menciona el artículo anterior, o cuando la diligencia sea notoriamente de urgencia.

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  • Artículo 484. Cuando la autoridad judicial visite las casas, edificios públicos o lugares cerrados, observará las reglas siguientes:

    1. Si se tratare de delito flagrante, el funcionario procederá a la visita o reconocimiento, sin demora, llamando en el momento de la diligencia a dos vecinos que estime con la capacidad necesaria para intervenir en la diligencia que se practicará en los términos del artículo 16 constitucional;

    2. si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al inculpado, para que presencie el acto, y, en su defecto, ya por estar en libertad o no encontrársele, o por tener impedimento para asistir, será representado por dos vecinos que se designarán en el acto de la diligencia, y

    3. en todo caso, el jefe, ocupante o encargado de la casa o finca que deba ser visitada, aunque no sea reo presunto del hecho que motive la diligencia, será llamado también para presenciar el acto, en el momento que tenga lugar, o antes, si por ello no es de temerse que no dé resultado dicha diligencia. Si no pudieren ser habidas esas personas, o se tratare de una casa en que haya dos o más familias, se llamará a dos vecinos que se estime tengan capacidad suficiente y con su asistencia se practicará la visita en los lugares que fueren necesarios.

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  • Artículo 485. Si la inspección tuviere que practicarse dentro de algún edificio público, se avisará a la persona a cuyo cargo esté, salvo el caso de urgencia.

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  • Artículo 486. Si la inspección tuviere que practicarse en la casa oficial de algún agente diplomático, el juez solicitará instrucciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y procederá de acuerdo con ellas; mientras las recibe, tomará en el exterior de la casa las providencias que estime convenientes.

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  • Artículo 487. Toda inspección domiciliaria se limitará a la comprobación del hecho que la motive, y de ningún modo se extenderá a indagar delitos en general. Pero si de ella resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no hubiere sido objeto directo del reconocimiento, se extenderá un acta por el funcionario que la practique, y en ella hará constar el hecho casual que produjo el descubrimiento, con el fin de justificar que no fue éste el resultado de una pesquisa; instruyéndose, además, las diligencias urgentes que fueren necesarias para dar cuenta con ellas al procurador militar, siempre que el delito sea de aquellos en que para proceder no se exija querella necesaria.

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  • Artículo 488. En las casas que estén habitadas, la inspección se verificará sin causar a los habitantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, será castigada con la corrección disciplinaria que la autoridad que haya ordenado el procedimiento, estime procedente.

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  • Artículo 489. A excepción de los objetos que se relacionen con el proceso que motivare el reconocimiento, todos los demás quedarán a disposición de su dueño o tenedor.

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  • Artículo 490. En la misma forma determinada en este capítulo, se procederá al cateo que se practique al cumplimentar una requisitoria de otro tribunal o funcionario competente.

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