Código de Justicia Militar

  • Artículo 560. Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la querella o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del delincuente, el juez deberá examinarlas.

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  • Artículo 561. Durante la instrucción, el juez no podrá dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. También deberá examinar a los testigos ausentes, en la forma prevenida por este Código sin que ésto demore la marcha de la instrucción o impida al juez darla por terminada cuando haya reunido los elementos necesarios.

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  • Artículo 562. Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo siempre que pueda dar alguna luz para la averiguación del delito y el juez o las partes estimen necesario su examen. El valor probatorio de su testimonio se aquilatará en la sentencia.

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  • Artículo 563. No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto o gratitud. Si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se les recibirá su declaración y se hará constar esta circunstancia.

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  • Artículo 564. En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el juez hará constar en el proceso todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.

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  • Artículo 565. Los testigos darán siempre la razón de su dicho, que se hará constar en la diligencia.

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  • Artículo 566. Cuando los testigos que deban ser examinados, estuvieren ausentes, serán citados por medio de cédula o por telefonema que reúna los requisitos del artículo siguiente.

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  • Artículo 567. La cédula contendrá:

    1. La designación legal del tribunal ante quien deba presentarse el testigo;

    2. el nombre, apellido y habitación del testigo, si se supieren; en caso contrario, los datos necesarios para identificarlo;

    3. el día, hora y lugar en que deba comparecer;

    4. la pena que se le impondrá si no compareciere, y

    5. las firmas del juez y secretario. Sus nombres en caso de telefonema.

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  • Artículo 568. La citación puede hacerse en persona al testigo donde quiera que se encuentre, o en su habitación, aun cuando no estuviere en ella; pero en este caso, se hará constar el nombre de la persona a quien se entrega la cédula. Si aquélla manifestare que el citado está ausente, dirá dónde se encuentra, desde qué tiempo y cuándo se espera su regreso. Todo ésto se hará constar para que el juez dicte las providencias procedentes. También podrá enviarse la cédula por correo.

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  • Artículo 569. Si el testigo fuere militar o empleado de algún ramo del servicio público, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que la eficacia de la averiguación exija lo contrario.

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  • Artículo 570. Si el testigo se encontrare en la población donde el juez reside, podrá hacerlo comparecer librando orden para ello, la cual se extenderá en la misma forma que la cédula citatoria.

    Si el testigo estuviere impedido para comparecer, el juez le tomará su declaración en el sitio en que se encuentre.

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  • Artículo 571. Si el testigo se hallare fuera de la población, pero dentro de la misma jurisdicción, si por la distancia no se le pudiere hacer concurrir al juzgado, o el juez no pudiere transladarse, lo examinará por exhorto dirigido al juez de su residencia. Si ésta se ignorare, se encargará a la policía que averigüe el paradero del testigo y lo cite. Si esta investigación no tuviere buen éxito, el juez podrá hacer la citación por medio de edicto en el periódico oficial.

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  • Artículo 572. Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, todas las personas están obligadas a presentarse en los tribunales cuando sean citadas, cualesquiera que sean su categoría y las funciones que ejerzan. Sin embargo, cuando hayan de ser examinados como testigos, se recibirán las declaraciones por medio de informe escrito que se les pedirá en oficio que contenga todas las preguntas necesarias, a quienes funjan como: Presidente de la República, secretarios, subsecretarios, oficiales mayores de las Secretarías de Estado, jefes de departamentos, gobernadores de territorios federales, miembros que integren un tribunal superior, comandantes de guarnición, generales de división y miembros del cuerpo diplomático, dirigiendo a estos últimos el oficio mencionado por conducto de la Secretaría de Guerra y Marina, que lo enviará a la de Relaciones Exteriores.

    Cuando sea necesario una ratificación de dichos funcionarios, ocurrirá el juez con su secretario a la casa u oficina de ellos.

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  • Artículo 573. Los testigos deben ser examinados separadamente por el juez, en presencia del secretario. Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo los casos siguientes:

    1. Cuando el testigo sea ciego,

    2. cuando sea sordo o mudo, y

    3. cuando ignore el idioma castellano.

    En estos casos, se procederá como lo disponen los artículos 550 y 554.

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  • Artículo 574. Antes de que los testigos comiencen a declarar, el juez los instruirá de las penas con que castiga este Código a quienes se producen con falsedad, o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.

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  • Artículo 575. Después de tomada la protesta, se preguntará a cada testigo su nombre, apellido, edad, nacionalidad, vecindad, habitación, estado, profesión u oficio, si se halla ligado con el acusado o con el querellante por vínculos de parentesco, amistad o cualquier otro, y si tiene algún motivo de odio o de rencor contra alguno de ellos.

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  • Artículo 576. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa a juicio del juez.

    Las partes pueden examinar a los testigos, haciéndoles las preguntas que estimen convenientes por conducto del juez.

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  • Artículo 577. Las declaraciones se redactarán con claridad y usando, hasta donde sea posible, de las mismas palabras empleadas por el testigo. Si éste quisiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo.

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  • Artículo 578. Si la declaración se refiere a algún objeto en depósito, después de interrogar al testigo acerca de las señales que caracterizan dicho objeto, se le mostrará para que lo reconozca y firme sobre él si fuere posible.

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  • Artículo 579. Si la declaración se refiere a un hecho que hubiere dejado vestigios permanentes en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.

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  • Artículo 580. Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaración, o la leerá él mismo si quisiere, para que la ratifique o la enmiende. En seguida, el testigo firmará esa declaración o lo hará por él la persona que legalmente le acompañe.

    Si no supiere o no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia en todo caso y se tomarán sus huellas digitales.

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  • Artículo 581. Siempre que se tome declaración a un menor de edad, a un pariente del acusado, o a cualquiera otra persona que por circunstancias especiales sea sospechosa de falta de veracidad o de exactitud en su dicho, se hará constar ésto en el acta.

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  • Artículo 582. A los menores de dieciocho años en vez de exigírseles protesta de decir verdad, se les exhortará para que la digan.

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  • Artículo 583. Si de la instrucción aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, será consignado inmediatamente al Ministerio Público; se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.

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  • Artículo 584. Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del acusado, el juez, a pedimento de cualquiera de las partes, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente necesario para que rinda su declaración.

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  • Artículo 585. El juez podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rinda su declaración.

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