Código de Justicia Militar

  • Artículo 599. Los jueces apreciarán las pruebas con sujeción a las reglas contenidas en este capítulo.

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  • Artículo 600. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación es contra una presunción legal o envuelve la afirmación expresa de un hecho.

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  • Artículo 601. No puede condenarse al acusado sino cuando se haya probado que existió el delito y que él lo perpetró. Probados estos hechos, se presumirá que el acusado obró con dolo, a no ser que se averigüe lo contrario o que la ley exija la intención dolosa para que haya delito.

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  • Artículo 602. En caso de duda, debe absolverse.

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  • Artículo 603. La confesión judicial hará prueba plena, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que esté plenamente comprobada la existencia del delito;

    2. que se haga por persona mayor de catorce años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

    3. que sea de hecho propio;

    4. Que se haga ante el juez o tribunal de la causa, o ante el agente del ministerio público que haya practicado las primeras diligencias, y con asistencia del defensor en todos los casos, y Fracción reformada DOF 22-07-1994

    5. que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil a juicio del tribunal.

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  • Artículo 604. Los instrumentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos, o con los originales existentes en los archivos.

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  • Artículo 605. Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él o no los hubiere objetado a pesar de saber que figuran en el proceso. Los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.

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  • Artículo 606. Los documentos privados, comprobados por testigos, se considerarán como prueba testimonial.

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  • Artículo 607. La inspección judicial, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos de este Código.

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  • Artículo 608. La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de peritos científicos, será calificada por los tribunales, según las circunstancias.

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  • Artículo 609. Para apreciar la declaración de un testigo, los jueces tendrán en consideración:

    1. Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código;

    2. que por su edad, idoneidad, capacidad e instrucción, tenga criterio necesario para juzgar el acto;

    3. que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

    4. que el hecho de que se trate sea verosímil y susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

    5. que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

    6. que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

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  • Artículo 610. Las declaraciones de dos testigos hábiles harán prueba plena, si concurren los requisitos siguientes:

    1. Que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; y

    2. que hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre el que deponen.

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  • Artículo 611. También harán prueba plena las declaraciones de dos testigos si conviniendo en la substancia, no convienen en los accidentes, si éstos, a juicio del tribunal, no modifican la esencia del hecho.

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  • Artículo 612. Si por ambas partes hubiere igual número de testigos contradictorios, el tribunal se decidirá por el dicho de los que merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prueba, absolverá al acusado.

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  • Artículo 613. Si por una parte hubiere mayor número de testigos que por la otra, el tribunal se decidirá por la mayoría, siempre que en todos concurran iguales motivos de confianza.

    En caso contrario, obrará como lo estime de justicia razonando su opinión.

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  • Artículo 614. Producen solamente presunción:

    1. Los testigos que no convengan en la substancia; los de oídas y la declaración de un sólo testigo;

    2. las declaraciones de testigos singulares, que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho;

    3. la fama pública; y

    4. las pruebas no especificadas a que se refiere la última parte del artículo 522, siempre que no se encuentren desvirtuadas por cualquier otro medio de los especificados en las seis fracciones del mismo artículo.

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  • Artículo 615. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario, que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.

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