Código de Justicia Militar
Artículo 847. Las autoridades del fuero de guerra que reciban para su cumplimiento testimonio de una sentencia irrevocable, procederán a ejecutarla con apego a lo prevenido en ella, salvo lo que se establece en este capítulo.
Artículo 848. Son irrevocables y, por lo tanto, causan ejecutoria:
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Las sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente, o cuando expirado el término que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto;
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las sentencias de segunda instancia, y
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aquellas contra las cuales no conceda la ley recurso alguno.
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Artículo 849. En toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole las penas a que se expone, y de ello se extenderá diligencia en el proceso; pero sin que la falta de ésta obste para hacer efectivas las penas de la reincidencia.
Artículo 850. Se suspenderá la ejecución de una sentencia, en los siguientes casos:
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Cuando el sentenciado se encuentre en estado de enajenación mental;
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(Se deroga). Fracción derogada DOF 29-06-2005
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cuando el sentenciado hubiere pedido el indulto en alguno de los casos en que proceda y mientras resuelve el Ejecutivo;
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en los demás casos especialmente señalados en este Código.
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Artículo 851. (Se deroga). Artículo derogado DOF 29-06-2005
Artículo 852. (Se deroga). Artículo derogado DOF 29-06-2005
Artículo 853. Los jueces remitirán copia de la sentencia ejecutoria tanto al jefe de la prisión en donde estuviere el sentenciado, como al de aquella en que hubiere de extinguir su condena, en su caso; asimismo, enviará testimonio de ella a la Secretaría de Guerra y Marina y a la comandancia de la guarnición.