Código de Justicia Militar

  • Artículo 854. El reo que tenga derecho a la libertad preparatoria de acuerdo con este Código, podrá solicitarla por escrito al Supremo Tribunal Militar, por conducto del jefe del establecimiento donde se halle extinguiendo su condena, el que deberá adjuntar un informe detallado de la conducta observada por el sentenciado.

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  • Artículo 855. El Supremo Tribunal Militar con audiencia del Ministerio Público, otorgará la gracia de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la enmienda del reo. De la resolución dictada se dará aviso a la Secretaría de Guerra y Marina, si es favorable.

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  • Artículo 856. Los sentenciados que salgan a disfrutar de la libertad preparatoria, quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad militar, en el lugar que la Secretaría de Guerra y Marina les designe para residencia, salvo el caso de que vayan a prestar sus servicios en el Ejército.

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  • Artículo 857. La sujeción a la vigilancia de la autoridad militar, importará:

    1. La inspección prudentemente ejercitada por parte de esa autoridad, de sus agentes o de la Policía Judicial Militar, acerca de la conducta del reo;

    2. la obligación por parte del vigilado, de presentarse a dicha autoridad, en los días que ésta le señale, y cada vez que fuere requerido para ello;

    3. la obligación para el agraciado de dar parte a la autoridad de quien dependa, de su domicilio y los cambios que de él efectúe.

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  • Artículo 858. Si el jefe militar de quien dependa el agraciado con la libertad preparatoria, observare que éste se conduce mal, dará parte inmediatamente al Supremo Tribunal Militar, acompañándole los datos en que funde su juicio.

    El citado jefe dará igualmente parte, cuando el agraciado no se presente el día que tenga señalado, o cuando sea requerido para ello, si no comprobare haber tenido motivo justificado que lo haya obligado a cometer la falta.

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  • Artículo 859. Si los datos fueren fehacientes, el tribunal revocará la libertad preparatoria, dando aviso a la Secretaría de Guerra y Marina, pero si no lo fueren, mandará que se haga la averiguación correspondiente, a fin de resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al Ministerio Público y al defensor.

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  • Artículo 860. La libertad preparatoria se revocará cuando el agraciado observe mala conducta, fuere nuevamente procesado por cualquier otro delito y se dicte sentencia que cause ejecutoria en su contra o cuando falte a las obligaciones que expresan las fracciones II y III del artículo 857.

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  • Artículo 861. La revocación de la libertad preparatoria traerá como consecuencia que se reduzca de nuevo a prisión al sentenciado, para que sufra toda la parte de la pena de que se le había hecho gracia, sea cual fuere el tiempo que llevare de estar disfrutando de la expresada libertad.

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  • Artículo 862. Cuando el término de la libertad preparatoria expire sin que haya habido motivo para revocarla, el jefe militar de quien dependa el agraciado, informará al Supremo Tribunal Militar, a fin de que éste declare que el reo queda en libertad absoluta. Esta determinación será comunicada a la Secretaría de Guerra y Marina.

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  • Artículo 863. Contra las resoluciones dictadas sobre libertad preparatoria, no se admitirá recurso alguno.

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  • Artículo 864. Al notificarse a los reos la sentencia irrevocable que los condene a sufrir prisión, por delito que tenga señalada en la ley una pena de dos años como término medio, se les harán saber las prevenciones de este capítulo, lo cual se ordenará en la sentencia, levantándose de ello, en su oportunidad, acta formal en autos que firmará o señalará con sus huellas digitales el reo.

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  • Artículo 865. Cuando debe hacerse efectiva la retención, treinta días antes de que el reo extinga la pena, el director de la prisión está obligado a remitir informe de la conducta del sentenciado al Supremo Tribunal Militar.

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  • Artículo 866. Recibido ese informe, se citará a una audiencia dentro de cinco días, oyendo a las partes. Si se ofreciere prueba, se recibirá desde luego o se fijará un plazo para su recepción; señalándose, en este caso, nuevo día para la audiencia dentro de los ocho siguientes.

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  • Artículo 867. El día de la audiencia el secretario dará cuenta con el expediente y las partes alegarán lo que a sus intereses convenga, pronunciándose la resolución dentro de los tres días siguientes. La audiencia se verificará, concurran o no las partes.

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  • Artículo 868. Cumplido el término de la condena, si el director del establecimiento penal, no tuviere el fallo sobre la retención, deberá poner al reo inmediatamente en libertad.

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