Código de Justicia Militar

CAPITULO II - Del procedimiento previo al juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario
  • Artículo 627. Si de las conclusiones del Ministerio Público apareciere que la causa es de la competencia de un Consejo de Guerra, el juez lo comunicará al Comandante de la Guarnición de su adscripción, para que cite al juicio por medio de la Orden General de la Plaza, expresando los nombres del Presidente y vocales que deberán formarlo, del juez, agente y acusados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 628. El Comandante de la Guarnición comunicará al juez la fecha de la celebración del juicio ante el Consejo, a efecto de que notifique a las partes y le enviará un ejemplar de la convocatoria para que sea agregado a los autos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 629. La citación para la audiencia ante un Consejo de Guerra Ordinario, deberá hacerse, en todo caso, señalando un término que nunca deberá ser menor de tres días, ni mayor de diez.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 630. Siempre que por cualquier motivo se señale nuevo día para la reunión del Consejo de Guerra, se expresarán en el mismo auto los nombres de los miembros de aquél y deberán hacerse las notificaciones respectivas por el juzgado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 631. En la Guarnición de la Plaza de México, Distrito Federal, los Consejos de Guerra conocerán de todas las causas de su competencia, por riguroso turno, para lo cual se llevará un libro de registro en dicha oficina. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 632. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se hubiere hecho la notificación del auto por el que se señale día para la reunión del Consejo, el Ministerio Público y el acusado o su defensor podrán exhibir la lista de los testigos, que por su parte crean conveniente presentar, a fin de que, además de aquellos que hubieren declarado en el proceso, sean examinados ante el mismo Consejo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 633. La lista que el acusado presente podrá contener todos los testigos que le convenga presentar, no sólo sobre los hechos, porque se le juzgue, sino también acerca de su honradez, moralidad y buenos antecedentes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 634. Al dictarse el auto por el que se señale día para la reunión del Consejo, se mandará citar a los peritos y testigos que hubieren sido examinados en el proceso, siempre que se encuentren a una distancia tal, que, sin que se perjudique el servicio, sea posible obtener su asistencia a ese acto, en el día designado para que éste se verifique.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO I
  2. CAPITULO III >>