Código Fiscal de la Federación
Título Cuarto - De las Infracciones y Delitos Fiscales
Capítulo I - De las Infracciones

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Artículo 70

La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del Artículo 17-A de este Código.

Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del artículo 20 de este Código.

Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.

El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley Aduanera se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A de este Código, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en este ordenamiento.

Artículo 70-A

Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:

  • I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.

  • II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.

  • III. (Se deroga).

  • IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.

  • V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.

  • VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.

  • VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva.

Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor, siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, o bien, de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

Artículo 70 Bis

(Derogado).

Artículo 71

Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

Artículo 72

Los funcionarios y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este Artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

  • I. Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.

  • II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

Artículo 73

No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

  • I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

  • II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

  • III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

Artículo 74

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá reducir hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la reducción, así como la forma y plazos para el pago de la parte no reducida.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

La solicitud de reducción de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la reducción de multas que hayan quedado firmes, siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, o bien, de un procedimiento de resolución de controversias establecido en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 75

Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

  • I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

    • a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

    • b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.

    Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

  • II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

    • a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes.

    • b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.

    • c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

    • d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

    • e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

    • f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

    • g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

    • h) Realizar la deducción o acreditamiento, en contravención a lo señalado en los artículos 28, fracción XXXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta o 4o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  • III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.

  • IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.

  • V. Asimismo, se considera agravante que los contribuyentes no den cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76, fracciones IX y XII, 76-A, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • VI. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

  • Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

    Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

  • VII. En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.

Artículo 76

Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.

Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.

Tratándose de las sociedades integradoras e integradas que apliquen el régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 60% al 80% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, independientemente de que la sociedad de que se trate la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.

Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 0.25% a 1.00% del monto de las deudas no registradas.

Artículo 77

En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán conforme a las siguientes reglas:

  • I. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75 de este Código.

  • II. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.

  • III. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.

Lo establecido en esta fracción también será aplicable cuando se incurra en la agravante a que se refiere el artículo 75, fracción V de este Código.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

Artículo 78

Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 79

Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:

  • I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.

  • Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas quede subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.

  • II. No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente espontáneamente.

  • III. No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea.

  • IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.

  • V. Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.

  • VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10.

  • VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, la clave en el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el artículo 27, apartado B, fracción V de este Código.

  • VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al artículo 27, apartado B, fracción IX de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

  • IX. No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

  • X. No atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el plazo concedido, respecto de corroborar la autenticidad, la validación o envío de instrumentos notariales para efectos de la inscripción o actualización en el registro federal de contribuyentes, conforme al artículo 27, apartado C, fracción VI de este Código.

Artículo 80

A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 79, se impondrán las siguientes multas:

  • I. De $4,480.00 a $13,430.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • II. De $4,800.00 a $9,590.00, a la comprendida en la fracción III. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,600.00 a $3,200.00.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • III. Para la señalada en la fracción IV:

    • a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y $9,530.00. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de $3,810.00 ni mayor de $9,530.00.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • b) De $1,160.00 a $2,660.00, en los demás documentos.

    (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • IV. De $22,400.00 a $44,790.00, para la establecida en la fracción V.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • V. De $4,440.00 a $13,390.00, a la comprendida en la fracción VII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VI. De $19,170.00 a $38,360.00, a las comprendidas en las fracciones VIII, IX y X.

(MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 81

Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:

  • I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

  • II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, la información a que se refiere el artículo 17-K de este Código, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

  • III. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.

  • IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución.

  • V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.

  • VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.

  • VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.

  • VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

  • IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, décimo primer párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

  • X. No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo establecido en la fracción IV del artículo 29 de este Código.

  • XI. No incluir a todas las sociedades integradas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado que presente la sociedad integradora en términos del artículo 63, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a todas las sociedades integradas en los términos del último párrafo del artículo 66 de dicha Ley.

  • XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen opcional para grupos de sociedades en términos de los artículos 66, cuarto párrafo y 68, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

  • XIII. (Se deroga).

  • XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 76, fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

  • XV. (Se deroga).

  • XVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

  • XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 76, fracción X y 110, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  • XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

  • XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

  • XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

  • XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

  • XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los términos de la fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • XXIII. No proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

  • XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código.

  • Se considera que se actualiza la infracción a que se refiere el párrafo anterior, en relación con el citado artículo en su fracción I, apartado B de este Código, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

    • a) No contar con el dictamen que determine el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina; o el certificado que acredite la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas para llevar los controles volumétricos a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

    • b) Registrar en los controles volumétricos un tipo de hidrocarburo o petrolífero que difiera de aquél que realmente corresponda y sea detectado y determinado por el Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, o del señalado en los comprobantes fiscales.

    • Tratándose de las gasolinas, registrar en los controles volumétricos un octanaje que difiera de aquél que realmente corresponda y sea detectado y determinado por el Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, o del señalado en los comprobantes fiscales.

    • c) No contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos referidos en el artículo 28, fracción I, apartado B de este ordenamiento, o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o destruya.

    • d) No contar con los controles volumétricos de hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o contando con éstos, los altere, inutilice o destruya.

    • e) No enviar al Servicio de Administración Tributaria los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

    • f) No enviar al Servicio de Administración Tributaria los reportes de información en la periodicidad establecida a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

    • g) Enviar al Servicio de Administración Tributaria reportes de información de forma incompleta, con errores, o en forma distinta a lo señalado por el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

    • h) No generar o conservar los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  • XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

  • XXVII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

  • XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • XXIX. No proporcionar la información señalada en el artículo 30-A de este Código o presentarla incompleta o con errores.

  • XXX. No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 76, fracción XV, 82, fracción VII, 110, fracción VII, 118, fracción V y 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.

  • XXXII. (Se deroga).

  • XXXIII. (Se deroga)

  • XXXIV. No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 42-A de este Código.

  • XXXV. (Se deroga).

  • XXXVI. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • XXXVII. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y penúltimo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • XXXVIII. Incumplir con la restricción prevista en el artículo 82, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • XXXIX. No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes, en los términos del artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • XL. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A de este Código y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.

  • XLI. No ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria estando obligado a ello; ingresarla fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general previstas en el artículo 28, fracción IV del Código, así como ingresarla con alteraciones que impidan su lectura.

  • XLII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 82-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

  • XLIII. Se deroga.

  • (FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  • XLIV. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • XLV. Cuando el contratista no cumpla con la obligación de entregar a un contratante la información y documentación a que se refieren los artículos 27, fracción V, tercer párrafo de la Ley del

  • Impuesto sobre la Renta y 5o., fracción II, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  • XLVI. No cancelar los comprobantes fiscales digitales por Internet de ingresos cuando dichos comprobantes se hayan emitido por error o sin una causa para ello o cancelarlos fuera del plazo establecido en el artículo 29-A, cuarto párrafo de este Código, y demás disposiciones aplicables.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 82

A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:

  • I. Para la señalada en la fracción I:

    • a) De $1,810.00 a $22,400.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • b) De $1,810.00 a $44,790.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • c) De $17,190.00 a $34,350.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este Código.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • d) De $18,360.00 a $36,740.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • e) De $1,840.00 a $5,880.00, en los demás documentos.

    (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • II. Respecto de la señalada en la fracción II:

    • a) De $1,340.00 a $4,480.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • b) De $30.00 a $120.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • c) De $240.00 a $440.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • d) De $900.00 a $2,230.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • e) De $5,500.00 a $18,360.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • f) De $1,620.00 a $4,860.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • g) De $810.00 a $2,210.00, en los demás casos.

    (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • III. De $1,810.00 a $44,790.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • IV. De $22,400.00 a $44,790.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $2,230.00 a $13,430.00.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $15,380.00 a $30,800.00.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $4,480.00 a $13,430.00.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VII. De $1,110.00 a $11,300.00, para la establecida en la fracción VII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $85,000.00 a $254,980.00.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • IX. De $13,430.00 a $44,790.00, para la establecida en la fracción IX.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • X. De $12,540.00 a $23,500.00, para la establecida en la fracción X.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XI. De $146,740.00 a $195,660.00, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad integrada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado o no incorporada al régimen opcional para grupos de sociedades.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XII. De $58,240.00 a $89,630.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XIII. De $13,430.00 a $44,790.00, para la establecida en la fracción XIII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XIV. De $13,430.00 a $31,350.00, para la establecida en la fracción XIV.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XV. De $112,020.00 a $224,040.00, para la establecida en la fracción XV.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XVI. De $13,920.00 a $27,830.00, a la establecida en la fracción XVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XVII. De $99,590.00 a $199,190.00, para la establecida en la fracción XVII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XVIII. De $12,700.00 a $21,150.00, para la establecida en la fracción XVIII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XIX. De $21,150.00 a $42,340.00, para la establecida en la fracción XIX.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XX. De $6,780.00 a $13,560.00, para la establecida en la fracción XX.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXI. De $162,050.00 a $324,130.00, para la establecida en la fracción XXI.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXII. De $6,780.00 a $13,560.00, por cada informe no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXIII. De $19,440.00 a $35,650.00, a la establecida en la fracción XXIII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXIV. De $6,780.00 a $13,560.00, por cada constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXV. Para el supuesto de la fracción XXV, las siguientes, según corresponda:

    • a) De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el primer párrafo.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • b) De $1,000,000.00 a $1,500,000.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso a).

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • c) De $2,000,000.00 a $3,000,000.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso b). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de uno a tres meses.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • d) De $3,000,000.00 a $5,000,000.00, para las establecidas en el segundo párrafo, incisos c) y d). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de tres a seis meses.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • e) De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso e), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código no enviados al Servicio de Administración Tributaria.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • f) De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso f), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código enviados al Servicio de Administración Tributaria fuera del plazo establecido.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • g) De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso g), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código enviados de forma incompleta, con errores, o en forma distinta a lo señalado en dicho apartado.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • h) De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en el segundo párrafo, inciso h), por cada uno de los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código no generados o conservados.

    (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  • XXVI. De $13,230.00 a $26,460.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXVII. De $15,380.00 a $30,800.00, a la establecida en la fracción XXVII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXVIII. De $930.00 a $1,400.00, a la establecida en la fracción XXVIII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXIX. De $62,360.00 a $311,820.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $124,710.00 a $623,640.00, por cada requerimiento que se formule.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXX. De $204,050.00 a $290,520.00, a la establecida en la fracción XXX.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXXI. De $204,050.00 a $290,520.00, a la establecida en la fracción XXXI.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXXII. (Se deroga).

  • XXXIII. (Se deroga)

  • XXXIV. De $26,440.00 a $44,050.00 por cada solicitud no atendida, para la señalada en la fracción XXXIV.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXXV. (Se deroga).

  • XXXVI. De $102,060.00 a $127,570.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXXVII. De $199,630.00 a $284,220.00, para la establecida en la fracción XL.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXXVIII. Respecto de las señaladas en la fracción XLI de $7,110.00 a $21,310.00, por no ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como lo prevé el artículo 28, fracción IV del Código, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales estando obligado a ello; ingresarla a través de archivos con alteraciones que impidan su lectura; no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general emitidas para tal efecto, o no cumplir con los requerimientos de información o de documentación formulados por las autoridades fiscales en esta materia.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XXXIX. De $179,290.00 a $255,260.00 a la establecida en la fracción XXXIX.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XL. Se deroga.

  • (FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  • XLI. De $173,610.00 a $347,220.00 a la establecida en la fracción XLV, por cada obligación de entregar información no cumplida.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XLII. Del 5% a un 10% del monto de cada comprobante fiscal, tratándose del supuesto establecido en la fracción XLVI.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 82-A

Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por asesores fiscales, las siguientes:

  • I. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores, o hacerlo de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.

  • II. No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido implementado.

  • III. No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a los contribuyentes de conformidad con el artículo 202 de este Código.

  • IV. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.

  • V. No expedir alguna de las constancias a que se refiere al séptimo párrafo del artículo 197 de este Código.

  • VI. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, presentar de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea, la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.

  • VII. No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables, a que hace referencia el artículo 197 de este Código.

Artículo 82-B

A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables previstas en el artículo 82-A, se impondrán las siguientes sanciones:

  • I. De $55,480.00 a $22,190,000.00 en el supuesto previsto en la fracción I.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • II. De $16,640.00 a $22,190.00 en el supuesto previsto en la fracción II.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • III. De $22,190.00 a $27,740.00 en el supuesto previsto en la fracción III.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • IV. De $110,950.00 a $332,850.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • V. De $27,740.00 a $33,290.00 en el supuesto previsto en la fracción V.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VI. De $110,950.00 a $554,750.00 en el supuesto previsto en la fracción VI.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VII. De $55,480.00 a $77,670.00 en el supuesto previsto en la fracción VII.

(MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 82-C

Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por los contribuyentes, las siguientes:

  • I. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.

  • II. No incluir el número de identificación del esquema reportable obtenido directamente del Servicio de Administración Tributaria o a través de un asesor fiscal en su declaración de impuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de este Código.

  • III. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.

  • IV. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, informar de forma extemporánea en el caso de la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.

Artículo 82-D

A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables previstas en el artículo 82-C, se impondrán las siguientes sanciones:

  • I. En el supuesto previsto por la fracción I, no se aplicará el beneficio fiscal previsto en el esquema reportable y se aplicará una sanción económica equivalente a una cantidad entre el 50% y el 75% del monto del beneficio fiscal del esquema reportable que se obtuvo o se esperó obtener en todos los ejercicios fiscales que involucra o involucraría la aplicación del esquema.

  • II. De $55,480.00 a $110,950.00 en el supuesto previsto en la fracción II.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • III. De $110,950.00 a $388,330.00 en el supuesto previsto en la fracción III.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • IV. De $221,900.00 a $2,219,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.

(MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 82-E

Son infracciones cometidas por las instituciones financieras, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código, las siguientes:

  • I. No presentar la información a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código, mediante declaración anual ante las oficinas autorizadas, o no presentarla a través de los medios o formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria.

  • II. No presentar la información a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código, a requerimiento de las autoridades fiscales.

  • III. Presentar la declaración anual que contenga la información a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código incompleta, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones aplicables.

  • IV. Presentar de forma extemporánea la declaración anual que contenga la información a que se refieren los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código.

  • V. No llevar el registro especial de la aplicación de los procedimientos para identificar cuentas extranjeras y cuentas reportables entre las cuentas financieras, a que se refiere el artículo 32-B Bis, fracción II de este Código.

  • VI. Celebrar contratos o mantener cuentas financieras incumpliendo lo establecido en los artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis de este Código.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 82-F

A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 82-E de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

  • I. De $100,000 a $150,000 a las establecidas en la fracción I, por cada cuenta.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • II. De $120,000 a $170,000 a la establecida en la fracción II, por cada cuenta.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • III. De $10,000 a $50,000 a la establecida en la fracción III, por cada dato que se presente incompleto, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones aplicables.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • IV. De $60,000 a $110,000 a la establecida en la fracción IV, por cada cuenta.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • V. De $100,000 a $150,000 a la establecida en la fracción V, por cada cuenta no registrada.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VI. De $800,000 a $1,000,000 a la establecida en la fracción VI, por cada contrato celebrado o cuenta financiera mantenida.

(MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 82-G

Son infracciones relacionadas con la obligación de los proveedores de certificación autorizados, de cumplir con las especificaciones informáticas que determine el Servicio de Administración Tributaria para la validación y envío de los comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el inciso a), del primer párrafo del artículo 29 Bis de este Código, las siguientes:

  • I. La estructura del estándar que determine el Servicio de Administración Tributaria del comprobante fiscal, no cumpla con la documentación técnica conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

  • II. El proveedor que envía el comprobante fiscal sea diferente al proveedor que lo certificó.

  • III. El timbre fiscal digital del comprobante fiscal no cumpla con la especificación de construcción establecida en la documentación técnica señalada en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

  • IV. El comprobante fiscal fue generado en una versión del estándar técnico no vigente al momento de su certificación, conforme a la especificación técnica señalada en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

  • V. El comprobante fiscal incluye un complemento no vigente o no compatible con este, conforme a la especificación técnica que se publique en el portal del Servicio de Administración Tributaria.

  • VI. Cuando el proveedor de certificación, certifique un comprobante fiscal o lo entregue fuera de los tiempos establecidos en la documentación técnica o normativa establecida por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 82-H

A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 82-G de este Código, se le impondrán las siguientes sanciones:

  • I. De $10.00 a $20.00, a las establecidas en las fracciones I, y VI, por cada comprobante fiscal que incumpla con los requisitos establecidos.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • II. De $21.00 a $50.00, a las establecidas en las fracciones II, III, IV, y V, por cada comprobante fiscal que incumpla con los requisitos establecidos.

(MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 83

Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:

  • I. No llevar contabilidad.

  • II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.

  • III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.

  • IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos, así como registrar gastos inexistentes.

  • V. (Se deroga).

  • VI. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.

  • VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran.

  • VIII. (Se deroga).

  • IX. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes.

  • X. No dictaminar sus estados financieros cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código, esté obligado o hubiera optado por hacerlo. No presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  • XI. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según sea el caso.

  • XII. No expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional.

  • XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones fiscales.

  • XIV. (Se deroga)

  • XV. No identificar en la contabilidad las operaciones con partes relacionadas, en términos de lo dispuesto por los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  • XVI. (Se deroga).

  • XVII. No presentar o presentar de manera incompleta o con errores la información sobre su situación fiscal a que se refiere el artículo 32-H de este Código.

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  • XVIII. Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero que no desvirtuó la presunción de que tales comprobantes amparan operaciones inexistentes y, por tanto, se encuentra incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, sin que el contribuyente que los utiliza haya demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el octavo párrafo del citado artículo, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo, haya corregido su situación fiscal.

  • XIX. Utilizar para efectos fiscales comprobantes expedidos por un tercero, cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades a que se refiere el artículo 42 de este Código, determinen que dichos comprobantes fiscales amparan operaciones inexistentes o simuladas, debido a que el contribuyente que los utiliza no demostró la materialización de dichas operaciones durante el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo que el propio contribuyente haya corregido su situación fiscal.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 84

A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:

  • I. De $1,960.00 a $19,530.00, a la comprendida en la fracción I.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • II. De $430.00 a $9,760.00, a las establecidas en las fracciones II y III.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • III. De $260.00 a $4,740.00 por cometer la señalada en la fracción IV consistente en no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos; y por la infracción consistente en registrar gastos inexistentes prevista en la citada fracción IV de un 55% a un 75% del monto de cada registro de gasto inexistente.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:

    • a) De $19,700.00 a $112,650.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

    • (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • b) De $1,700.00 a $3,380.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior.

    • (MULTA DEL INCISO ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • c) De $16,940.00 a $96,820.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos deducibles.

    • (MULTA DEL INCISO ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

      (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

    • d) De $400.00 a $600.00 por cada comprobante fiscal que se emita y no cuente con los complementos que se determinen mediante las reglas de carácter general, que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

    (INCISO ADICIONADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

    (MULTA DEL INCISO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • V. De $1,190.00 a $15,600.00, a la señalada en la fracción VI.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VI. De $19,050.00 a $108,880.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,910.00 a $3,800.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VII. (Se deroga).

  • VIII. De $8,960.00 a $44,790.00, a la comprendida en la fracción XIII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • IX. De $15,410.00 a $154,050.00 a la comprendida en la fracción X.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • X. De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal digital por Internet que ampare el donativo, a la comprendida en la fracción XI.

  • XI. De $880.00 a $17,030.00, a la comprendida en la fracción XII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XII. (Se deroga)

  • XIII. De $2,260.00 a $6,780.00, a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XIV. (Se deroga).

  • XV. De $15,410.00 a $154,050.00 a la comprendida en la fracción XVII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XVI. De un 55% a un 75% del importe de cada comprobante fiscal, tratándose de los supuestos establecidos en las fracciones XVIII y XIX.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Cuando se trate de alguna de las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, XVIII y XIX del artículo 83 de este Código y la autoridad fiscal tenga conocimiento de que, respecto de los mismos hechos, el contribuyente ha sido condenado por sentencia firme por alguno de los delitos establecidos en los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal, la multa se aumentará en un monto del 100% al 150% de las cantidades o del valor de las dádivas ofrecidas con motivo del cohecho.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 84-A

Son infracciones en las que pueden incurrir las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en relación a las obligaciones a que se refieren los artículos 32-B, 32- E, 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código, las siguientes:

  • I. No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.

  • II. Pagar en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión para abono en cuenta.

  • III. Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.

  • IV. No proporcionar o proporcionar en forma parcial la información relativa a depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, solicitada directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

  • V. Asentar incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.

  • VI. No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II de este Código.

  • VII. No expedir los estados de cuenta o no proporcionar la información conforme a lo previsto en el artículo 32-B de este Código.

  • VIII. No practicar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, en los plazos a que se refieren los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.

  • IX. Negar la información al contribuyente acerca de la autoridad fiscal que ordenó el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

  • X. Ejecutar el aseguramiento, embargo o inmovilización sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por una cantidad mayor a la ordenada por la autoridad fiscal.

  • XI. No informar a la autoridad fiscal sobre la práctica o levantamiento del aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, conforme a lo previsto en los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.

  • XII. No levantar el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente conforme a lo previsto en los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.

  • XIII. No validar con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes y que su clave sea la correcta, conforme a lo previsto en la fracción IX del artículo 32-B de este Código.

  • XIV. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

Artículo 84-B

A quien cometa las infracciones relacionadas con las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere el artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

  • I. De $430.00 a $19,530.00, a la comprendida en la fracción I.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • II. Por el 20% del valor del cheque a la establecida en la fracción II.

  • III. De $30.00 a $100.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • IV. De $648,250.00 a $1,296,470.00, a la establecida en la fracción IV.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • V. De $8,510.00 a $127,460.00, a la establecida en la fracción V.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VI. De $32,400.00 a $97,220.00, a la establecida en la fracción VI.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VII. De $120.00 a $230.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $456,320.00 a $912,630.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en la fracción VII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VIII. De $355,040.00 a $394,510.00, a las establecidas en las fracciones VIII, IX y X.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • IX. De $355,040.00 a $394,510.00, a las establecidas en la fracción XI.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • X. De $70,150.00 a $84,180.00, a la establecida en la fracción XIV.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XI. De $315,720.00 a $701,570.00, a la establecida en la fracción XII.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • XII. De $6,520.00 a $97,730.00, a la establecida en la fracción XIII.

(MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 84-C

Son infracciones de los usuarios de los servicios, así como de los cuentahabientes de las instituciones de crédito a que se refiere el último párrafo del Artículo 30-A de este Código, la omisión total o parcial de la obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o los datos que se requieran para formar dicha clave o la que la sustituya, que les soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como proporcionar datos incorrectos o falsos.

Artículo 84-D

A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $560.00 por cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será de $1,660.00 por cada una de las mismas.

(MULTA DEL ARTÍCULO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 84-E

Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple en relación a las obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del Artículo 32-C de este Código, el no efectuar la notificación de la transmisión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación.

Artículo 84-F

De $8,510.00 a $85,000.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84- E.

(MULTA DEL ARTÍCULO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 84-G

Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa, el no proporcionar la información a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación.

Artículo 84-H

A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $6,530.00 a $13,060.00 por cada informe no proporcionado.

(MULTA DEL ARTÍCULO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 84-I

Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en las disposiciones aplicables.

Artículo 84-J

A las personas morales que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $120.00 a $230.00 por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32-E de este Código.

(MULTA DEL ARTÍCULO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 84-K

Se considera infracción en la que pueden incurrir las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, el no proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información contenida en los estados de cuenta, a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

Artículo 84-L

A las personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo 84-K de este Código se les impondrá una multa de $456,320.00 a $912,630.00, por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.

(MULTA DEL ARTÍCULO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 84-M

Son infracciones relacionadas con las obligaciones establecidas en los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies de este Código, las siguientes:

  • I. No obtener, no conservar o no presentar la información a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código o no presentarla a través de los medios o formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.

  • II. No mantener actualizada la información relativa a los beneficiarios controladores a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código.

  • III. Presentar la información a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código de forma incompleta, inexacta, con errores o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones aplicables.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 84-N

A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 84-M de este Código, se le impondrán las siguientes multas:

  • I. De $1,500,000.00 a $2,000,000.00 a las comprendidas en la fracción I, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • II. De $800,000.00 a $1,000,000.00 a la establecida en la fracción II, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • III. De $500,000.00 a $800,000.00 a la establecida en la fracción III, por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, fideicomiso o figura jurídica de que se trate.

(MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 85

Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:

  • I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en el artículo 53-B de este Código.

  • II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.

  • III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen con la clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades.

  • IV.- Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

  • V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se señalan en el artículo 70-A de este Código.

Artículo 86

A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Artículo 85, se impondrán las siguientes multas;

  • I. De $22,400.00 a $67,210.00, a la comprendida en la fracción I.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • II. De $1,960.00 a $80,880.00, a la establecida en la fracción II.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • III. De $4,250.00 a $106,250.00, a la establecida en la fracción III.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • IV. De $171,240.00 a $228,320.00, a la comprendida en la fracción IV.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • V. De $9,710.00 a $16,180.00, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V.

(MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 86-A

Son infracciones relacionadas con marbetes, precintos o envases que contienen bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:

  • I. No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, o bien, que los marbetes o precintos sean falsos o se encuentren alterados.

  • II.- Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.

  • III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, o bien, que éstos sean falsos o se encuentran alterados; así como no cerciorarse de que los citados envases o recipientes que contengan bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

  • IV. No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas cuando se esté obligado a ello, salvo los casos en los que se apliquen las facilidades que respecto de dicha destrucción determine el Servicio de Administración Tributaria.

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  • V. No acreditar que los marbetes o precintos fueron adquiridos legalmente.

  • VI. Cuando sea informado al Servicio de Administración Tributaria por la autoridad competente el incumplimiento por parte del contribuyente de las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas.

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  • VII. Cuando hagan un uso incorrecto de marbetes o precintos. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, determinará los casos en los que no se configura el uso incorrecto de marbetes o precintos.

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  • VIII. Omitir realizar la lectura del código QR del marbete por parte de los establecimientos a los que se refiere la fracción XXIV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en los que se realice la apertura de bebidas alcohólicas para su consumo final.

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

  • IX. Producir más de una vez los folios electrónicos que le fueron autorizados para la impresión digital de marbetes.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 86-B

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-A de este Código, se impondrán las siguientes multas:

  • I. De $70.00 a $140.00, a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido, o bien, por cada marbete o precinto falso o alterado.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • II. De $30.00 a $150.00, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • III. De $20.00 a $70.00, a la comprendida en la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o precinto, según se trate, o bien por cada marbete o precinto falso o alterado.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • IV. De $30.00 a $140.00, a la comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • V. De $560.00 a $850.00, por cada marbete o precinto que haya sido adquirido ilegalmente.

  • (MULTA DE LA FRACCIÓN ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

    (COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VI. De $20,000.00 a $50,000.00 a la comprendida en la fracción VIII, por cada ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, detecte que no se realiza la lectura del código QR del marbete en presencia del consumidor final.

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

    (MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

  • VII. De $50,000.00 a $100,000.00 a la comprendida en la fracción IX, por cada ocasión que el Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, determine la conducta señalada en dicha fracción.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

(MULTA DE LA FRACCIÓN COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022, 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente o poseedor de los bienes a que se refiere el artículo 86-A, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar los folios de los marbetes, marbetes electrónicos o precintos entregados cuando el contribuyente cometa algunas de las infracciones previstas en las fracciones II, V, VI y VII del artículo 86-A de este Código.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 86-C

Se considera infracción en la que pueden incurrir los contribuyentes conforme lo previsto en el artículo 17-K de este Código, el no habilitar el buzón tributario, no registrar o no mantener actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo.

Artículo 86-D

A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del buzón tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto conforme a lo previsto en el artículo 86-C, se impondrá una multa de $3,420.00 a $10,260.00.

(MULTA DEL ARTÍCULO ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 86-E

Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción.

Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 86-F

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $63,490.00 a $148,160.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

(MULTA DEL ARTÍCULO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 86-G

Son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no imprimir el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México en términos de lo dispuesto por el artículo 19 fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Asimismo son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad a que se refieren los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:

  • I. No proporcionar o no poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.

  • II. No permitir a las autoridades fiscales la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los mismos, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.

También se consideran infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, cuando sea informado al Servicio de Administración Tributaria por la autoridad competente el incumplimiento por parte del contribuyente de las medidas sanitarias en materia de tabacos, así como hacer un uso incorrecto de los códigos de seguridad; para tales efectos el Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas de carácter general las conductas que no configuran el uso incorrecto de los códigos de seguridad.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 86-H

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer párrafo, se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

(MULTA DEL PÁRRAFO ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción I de este Código, se les impondrá una multa de $28,070.00 a $420,940.00 cada vez que no proporcionen o no pongan a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respectivamente.

(MULTA DEL PÁRRAFO ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo, fracción II de este Código, se les impondrá una multa de $28,070.00 a $420,940.00, por cada vez que no permitan la realización de las verificaciones en los establecimientos o domicilios de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad, o bien en cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

(MULTA DEL PÁRRAFO ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar el establecimiento del infractor por un plazo de 15 días, para ello, la autoridad fiscal notificará al contribuyente dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la reincidencia, para que dentro de los diez días siguientes manifieste lo que a su derecho convenga, ya que en caso de no hacerlo o no desvirtuarse los hechos u omisiones que se le atribuyen, se procederá a la clausura.

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar los códigos de seguridad entregados a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano cuando cometan algunas de las infracciones previstas en el artículo 86-G de este Código.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 86-I

Cometen infracción quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan en México cajetillas de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que no contengan impreso el código de seguridad previsto en el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo, acorde con lo previsto en el artículo 19-A de la citada Ley.

Artículo 86-J

A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-I de este Código se les impondrá una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo.

(MULTA DEL PÁRRAFO ACTUALIZADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(COMPILADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Las cajetillas de cigarros a que se refiere el párrafo anterior serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal para su destrucción.

Artículo 87

Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:

  • I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.

  • II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.

  • III. Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aun cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.

  • IV. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

  • V. Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

  • VI. No emitir la resolución a que se refiere el artículo 69-B de este Código dentro del plazo previsto en el mismo.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Artículo 88

Se sancionará con una multa de $171,240.00 a $228,320.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.

(MULTA DEL ARTÍCULO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 89

Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:

  • I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales.

  • II. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.

  • III. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.

  • IV. Al que permita o publique a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

No se incurrirá en la infracción a que se refiere la fracción primera de este artículo, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código o bien manifiesten también por escrito al contribuyente que su asesoría puede ser contraria a la interpretación de las autoridades fiscales.

Artículo 90

Se sancionará con una multa de $69,900.00 a $109,870.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89 de este Código.

(MULTA DEL PÁRRAFO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

En los supuestos señalados en la fracción I del artículo citado, se considerará como agravante que la asesoría, el consejo o la prestación de servicios sea diversa a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código. En este caso, la multa se aumentará de un 10% a un 20% del monto de la contribución omitida, sin que dicho aumento exceda del doble de los honorarios cobrados por la asesoría, el consejo o la prestación de servicios.

No se incurrirá en la agravante a que se refiere el párrafo anterior, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.

Artículo 90-A

Se sancionará con una multa de $578,700.00 a $1,157,400.00 a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el artículo 18-H QUÁTER, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Igual sanción se aplicará cuando los concesionarios mencionados no lleven a cabo el desbloqueo en el plazo a que se refiere el artículo 18-H QUINTUS, segundo párrafo, de la citada Ley.

(MULTA DEL PÁRRAFO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Dicha sanción también se impondrá por cada mes de calendario que transcurra sin cumplir las mencionadas órdenes.

Artículo 91

La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $430.00 a $4,100.00.

(MULTA DEL ARTÍCULO COMPILADA POR RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL D.O.F. 05 DE ENERO DE 2022)

(ACTUALIZADA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 91-A

Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme, así como cuando omita denunciar que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracción III, tercer párrafo de este Código. No será considerada como infracción la omisión de la denuncia por parte del contador público tratándose de la clasificación arancelaria de mercancías.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

No se incurrirá en la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión determinada no supere el 10% de las contribuciones recaudadas, retenidas o trasladadas, o el 15%, tratándose de las contribuciones propias del contribuyente.

Artículo 91-B

Al contador público que cometa las infracciones a que se refiere el artículo 91-A de este Código, se le aplicará la suspensión del registro a que se refiere el artículo 52, fracción I de este Código por un periodo de tres años.

Artículo 91-C

(Se deroga)

Artículo 91-D

(Se deroga)