Código Fiscal de la Federación
Transitorios

Descarga el documento en versión PDF

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Este Código entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983, excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigencia el 1o. de abril de 1983.

Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor de este Código se deroga el Código Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.

El Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha 13 de junio de 1980, el Reglamento del Artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de fecha 9 de abril de 1980, el Reglamento para el Cobro y Aplicación de los Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos de fecha 29 de diciembre de 1973, continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Código hasta en tanto se expida su Reglamento.

Artículo Tercero. Quedan si efectos las disposiciones administrativas resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.

Artículo Cuarto. Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código se hubieran causado recargos, sobre contribuciones federales no pagadas que hubieran alcanzado el 100% del importe de dichas contribuciones, a partir del 1 de enero de 1983, se reanudará la causación de recargos sobre las mismas conforme a este Código aún cuando excedan del porciento mencionado.

Artículo Quinto. Si con anterioridad al 1 de septiembre de 1982, se hubieran solicitado devoluciones cumpliéndose los requisitos que para estos efectos establecen las disposiciones fiscales y no se hubieran obtenido al primero de enero de 1983, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar intereses conforme al Artículo 22 del presente Código.

Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los 4 meses anteriores a la entrada en vigor de este Código, las cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de la fecha en que se cumplan los 4 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud debidamente requisitada.

Artículo Sexto. Los delitos y las infracciones cometidos durante la vigencia del Código que se abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable.

Artículo Séptimo. La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a que se refiere este Código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con anterioridad al 1 de enero o 1 de abril de 1983, según el caso, podrán hacerse valer durante el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición.

Artículo Octavo. Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código.

Artículo Noveno. En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en este Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, ésta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de éste Código, excepto cuando se trate de instituciones nacionales de crédito.

Artículo Décimo. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad con sus disposiciones.

Artículo Décimo Primero. Para los efectos de la aplicación de éste Código, respecto de los convenios de colaboración administrativa celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal para su coordinación en impuestos federales, vigentes; así como el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a los que les sea aplicables, ya sea cuando sus cláusulas o disposiciones hagan referencia a materias reguladas en él, o bien, cuando las mismas deban aplicarse o interpretarse en función de las disposiciones del propio Código, deberán seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se venía haciendo en relación con el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 30 de septiembre de 1982, aún cuando en este Código se utilice terminología diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia.

México, D.F. a 30 de diciembre de 1981.- Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Marco Antonio Aguilar Cortés, D.P.- Luis León Aponte, S.S.- Silvio Lagos Martínez, D.S. Rúbricas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1995

ARTÍCULO PRIMERO. Las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas en las operaciones financieras que celebren los correspondientes intermediarios, las contenidas en títulos de crédito, salvo en cheques y, en general, las pactadas en contratos mercantiles o en otros actos de comercio, podrán denominarse en una unidad de cuenta, llamada Unidad de Inversión, cuyo valor en pesos para cada día publicará periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

Las obligaciones denominadas en unidades inversión se considerarán de monto determinado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las obligaciones denominadas en unidades de inversión se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación, expresado en las citadas unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondientes al día en que se efectúe el pago.

ARTÍCULO TERCERO. Las variaciones del valor de la Unidad de Inversión deberán corresponder a las del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20-Ter del Código Fiscal de la Federación.

El Banco de México calculará el valor de las unidades de inversión de acuerdo con el citado procedimiento. Dicho procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 20-Ter del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona el artículo 16-B al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. A las obligaciones contraídas conforme a las normas previstas en el artículo primero del presente Decreto no les son aplicables las disposiciones que se opongan a dichas normas.

México, D.F., 29 de marzo de 1995.- Dip. Saúl González Herrera, Presidente.- Sen. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Dip. Yolanda Eugenia González Hernández, Secretaria.- Sen. Jesús Orozco Alfaro, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995

Artículo Primero. Se expide la siguiente:

Ley del Servicio de Administración Tributaria

..........

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogados los artículos 33, fracción III, y 70 bis del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley Aduanera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mecanismos para que las percepciones de los trabajadores no sufran menoscabo.

Tercero. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Cuarto. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Tributaria o serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Quinto. Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.

Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Tributaria.

Sexto. El Ejecutivo Federal realizará las gestiones conducentes para que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, quede desincorporado de la Administración Pública Federal Paraestatal y su patrimonio y atribuciones pasen a una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria.

Séptimo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se lleve a cabo la reasignación de los recursos humanos y de que los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de esta Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega-recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Octavo. Los derechos de los trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.

Artículos Segundo y Tercero. ..........

Código Fiscal de la Federación

Artículo Cuarto. Se realizan las modificaciones siguientes al Código Fiscal de la Federación:

  • I. Se reforman:

    • a. Los artículos:

      • 6o, antepenúltimo y penúltimo párrafos;
      • 11, segundo párrafo;
      • 14-A, fracciones I y II;
      • 15-A, inciso b);
      • 16-A;
      • 19, primer párrafo;
      • 20, séptimo y penúltimo párrafos;
      • 21, séptimo párrafo;
      • 22, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos;
      • 23, primer párrafo y actual cuarto párrafos;
      • 26, fracción XI;
      • 29, penúltimo y último párrafos;
      • 31, penúltimo párrafo;
      • 32-A, fracciones III y IV y el actual último párrafo;
      • 37, primer párrafo;
      • 41, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo y III;
      • 42, primer párrafo y las fracciones I, IV y actual VII;
      • 45, segundo, tercero, penúltimo y último párrafos;
      • 46, fracciones III, V y V;
      • 46-A;
      • 48, fracciones I, y actuales V y VI;
      • 51, segundo párrafo;
      • 52, primero y actual último párrafos, así como la fracción I, primer párrafo;
      • 55, fracción V;
      • 66,
      • 74, primer párrafo;
      • 81, primer párrafo;
      • 82, fracción I, incisos a), b) y actual c);
      • 83, fracción X;
      • 92, cuarto y quinto párrafos;
      • 102, último párrafo;
      • 109, fracciones I y V;
      • 112, primer párrafo;
      • 115, primer párrafo;
      • 116;
      • 117;
      • 120, primer párrafo;
      • 121, primero y segundo párrafos;
      • 122;
      • 123, fracción I;
      • 126;
      • 127, primer párrafo;
      • 128;
      • 129, primer párrafo;
      • 130, primer párrafo;
      • 131, primer párrafo;
      • 133, fracción I y último párrafo;
      • 134, fracción III;
      • 144, párrafos segundo y actual sexto;
      • 145, segundo párrafo;
      • 150, tercero y quinto párrafos;
      • 152, primer párrafo;
      • 158;
      • 175, segundo y último párrafos;
      • 185, segundo párrafo;
      • 197, primer párrafo;
      • 202, fracción X;
      • 206;
      • 208, fracciones I y VI;
      • 209, penúltimo y último párrafos;
      • 210, primero y actual último párrafos;
      • 212, primer párrafo;
      • 213, fracción IV;
      • 217, fracción IV;
      • 218, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;
      • 223, tercer párrafo;
      • 224;
      • 226, primer párrafo;
      • 228 bis, segundo párrafo;
      • 229;
      • 230, primer párrafo;
      • 233, primer párrafo;
      • 237, segundo y cuarto párrafos;
      • 239, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;
      • 239 bis y pasa a ser 239-A;
      • 239 ter y pasa a ser 239-B;
      • 240;
      • 241;
      • 242;
      • 243;
      • 248, primero, tercero y actual antepenúltimo párrafos;
      • 259;
      • 260, y
      • 261.
    • b. Las denominaciones siguientes:

      • Del Capítulo I del Título V;
      • De la Sección I, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo los artículos 116 a 128;
      • De la Sección II, del Capítulo I; del Título V, comprendiendo el artículo 129, y
      • De la Sección III, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo los artículos 130 a 133; Desapareciendo las denominaciones de las actuales Secciones IV y V, del Capítulo I, del Título V.

  • II. Se adicionan:

    • a. Los artículos:

      • 14-A, con dos párrafos finales;
      • 16-C;
      • 17-A, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente;
      • 23, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto respectivamente;
      • 32-A, con cuatro párrafos finales;
      • 33, con un último párrafo;
      • 33-A;
      • 36, con dos párrafos finales;
      • 40, con dos párrafos finales;
      • 42, con una fracción V, pasando las actuales fracciones V, VI y VII a ser VI, VII y VIII, respectivamente;
      • 48, con las fracciones V y VII, pasando las actuales V y VI a ser VI y VIII, respectivamente;
      • 49; 52, con un último párrafo;
      • 67, con una fracción IV;
      • 75, fracción V, con un segundo párrafo;
      • 81, con una fracción V;
      • 82, fracción I con un inciso c), pasando el actual c) a ser inciso d) y con una fracción V;
      • 83, con una fracción XIII;
      • 84, con una fracción VIII;
      • 109, con un párrafo final;
      • 111, con un último párrafo;
      • 121, con un último párrafo;
      • 123, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente;
      • 130, con un último párrafo;
      • 141, con la fracción VI;
      • 144, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente;
      • 145, con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente;
      • 185, con un penúltimo párrafo;
      • 197, con un último párrafo;
      • 207, con un último párrafo;
      • 208, con un último párrafo;
      • 209, con una fracción VI y con un antepenúltimo párrafo;
      • 210, con una fracción IV y con dos párrafos finales;
      • 214, con una fracción IV y un último párrafo;
      • 232, con un segundo párrafo;
      • 238, con un último párrafo;
      • 239-C;
      • 245;
      • 246;
      • 247;
      • 249, con un segundo párrafo;
      • 253, con un último párrafo;
      • 256;
      • 262, y
      • 263.
    • b. Al Capítulo X del Título VI, la Sección II denominada “De la Apelación” que comprende los artículos 245 a 247, pasando la actual Sección II a ser la Sección III, que comprende los artículos 248 a 250.

  • III. Se derogan los artículos:

    • 118;
    • 213, último párrafo;
    • 228-bis, quinto párrafo, y
    • 248, penúltimo párrafo.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

..........

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Cuarto que antecede, se estará a lo siguiente:

  • I. Para los efectos del artículo 14-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación, no será necesario que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad fusionante o de la que hubiera surgido con motivo de una fusión celebrada durante el año de 1995, conserven dicha tenencia accionaria durante un año contado a partir de la fecha en que se hubiera presentado el aviso previsto en la fracción II del citado artículo 14-A, vigente al 31 de diciembre de 1995, para que se considere que en los términos de dicho precepto legal no hubo enajenación de los bienes de la fusionada o de las acciones de los accionistas de la misma, con motivo de la fusión realizada.

  • II. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, podrán solicitarlas siempre y cuando se señalen todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva.

  • III. Lo dispuesto en el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de marzo de 1996.

  • IV. Lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación únicamente se aplicará para resoluciones emitidas a partir del 1o. de enero de 1996.

  • V. La reforma a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, por lo que las instancias o peticiones que se hayan formulado antes de la citada fecha deberán resolverse de conformidad al ordenamiento vigente en 1995.

  • VI. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos administrativos que se interpongan, aun cuando la notificación del acto impugnado se haya realizado antes del 1o. de enero de 1996, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por las reformas contenidas en este decreto.

  • El recurso administrativo que se haya interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1995, y se encuentre en trámite se substanciará de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995.

  • VII. Las cantidades que se contienen en el inciso c) de la fracción I y en la fracción V del artículo 82 y la fracción VIII del artículo 84, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1996 debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en el mes de julio de dicho año.

  • VIII. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes del 1o. de enero de 1996, se instruirán de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta dicha fecha. Si a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas hubiere transcurrido el término de un año previsto en el artículo 224 de este Código, se procederá en los términos del segundo párrafo del mismo. Si aún no ha concluido dicho plazo, se esperará a que se complete.

  • Los recursos que establece el Título VI del Código Fiscal de la Federación y la objeción a que se refiere el artículo 228-Bis del mismo Código, se tramitarán y resolverán en los términos de las disposiciones aplicables a la fecha de su interposición. Tratándose de la queja, ésta se regirá por las disposiciones aplicables a la fecha en que la sentencia haya quedado firme.

  • IX. Los contribuyentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto por las autoridades fiscales para pagar sus créditos fiscales en parcialidades conforme al artículo 66 del Código, podrán acogerse al mecanismo de cálculo de las parcialidades previsto en dicho artículo vigente a partir de 1996 por las parcialidades que tengan que pagar a partir de enero de dicho año, siempre que presenten ante las mencionadas autoridades la información necesaria para realizar el desglose de los créditos fiscales a su cargo, de conformidad con las reglas de carácter general que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las parcialidades de enero, febrero y marzo de 1996 se pagarán conforme a la autorización emitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. La diferencia entre dichas parcialidades y las que se hubieren pagado durante los meses señalados conforme al artículo 66 vigente a partir de 1996, se restará del saldo insoluto al 31 de diciembre de 1995. No procederá la devolución de la diferencia mencionada.

Artículos Sexto a Vigésimo. .........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".

México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1996

ARTÍCULO CUARTO. Se deroga el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mencionado artículo.

Para proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos penales.

TERCERO. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, se seguirán calificando como graves, en los términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.

México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Sergio Vázquez Olivas, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 9o., fracción II y penúltimo párrafo; 17-A, primer párrafo; 22, primer y tercer párrafos y actuales sexto y noveno párrafos; 27, tercer párrafo; 28, último párrafo; 29, penúltimo y último párrafos; 32, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 32-A, actual tercer párrafo; 46-A, segundo párrafo; 48, fracciones V, VI y VIII; 52, fracción II; 66, fracción I; 73, fracción III; 75, fracción V, segundo párrafo; 76, actual último párrafo; 78; 79, fracción V; 80; 81, fracción VIII; 82, fracciones I, incisos a), b) y d), II, III, IV, VI y VII; 83, fracción IX; 84, fracciones VI, VIII y IX; 84-B, fracción III; 86, fracción I; 86-A; 86-B; 88; 90; 92, fracción I; 105, fracción IX y último párrafo; 108; 114; 121, tercer párrafo; 144, segundo párrafo; 207, cuarto párrafo; 239-A y 248, se ADICIONAN los artículos 15-B; 22, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno párrafos a ser quinto a décimo párrafos; 32- A, con un segundo párrafo pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 34-A; 37, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 46-A, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 48, con una fracción IX; 76, con un último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo; 81, con las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 82, con las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 83, con la fracción XIV; 84, con la fracción XII; 86-C; 86-D; 86-E; 86-F; 111, con una fracción V; 114-A; 124, con una fracción VIII; 125, con un último párrafo; 202, con una fracción XV y 238, con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 77, fracción II, inciso a); 83, fracción V, 84, fracción IV y la Sección Segunda del Capítulo X del Título VI, denominada “De la Apelación”, que comprende los artículos 245, 246 y 247; y 249, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero que antecede, se estará a lo siguiente:

  • I.- Las adiciones a los artículos 81, fracciones XVII, XVIII y XIX; 82, fracciones XVII, XVIII y XIX; 86-E y 86-F y las reformas a los artículos 86-A; 86-B y 105, fracción IX del Código Fiscal de la Federación entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1997.

  • II.- La reforma al artículo 66, fracción I del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor a partir del 1o. de abril de 1997.

  • III.- Lo dispuesto en los párrafos octavo y noveno de la fracción I del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, se aplicará únicamente a los adeudos fiscales que se hayan generado con posterioridad al 31 de mayo de 1996, y siempre que no hayan sido o sean objeto de algún beneficio mediante resolución administrativa de carácter general o mediante Decreto Presidencial.

  • IV.- La Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación continuará el trámite hasta su resolución de los recursos de apelación que las autoridades hubieran interpuesto, conforme a los artículos 245, 246 y 247 del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996.

  • V.- Cuando antes de la entrada en vigor de las modificaciones establecidas en esta Ley, se hubieren iniciado los plazos para la interposición de algún medio de defensa, éste se tramitará conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de la emisión de la sentencia o resolución que se vaya a combatir.

  • VI.- Procederá el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio, en los juicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren pendientes de resolución, por haber ejercido su facultad de atracción la Sala Superior.

  • VII.- Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y consulares de carrera, gozarán de los beneficios fiscales, exenciones y desgravaciones de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o en la medida en que exista reciprocidad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los montos, plazos y condiciones de aplicación de dichos beneficios, exenciones y desgravaciones, así como las devoluciones de impuestos a que haya lugar.

  • VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 70, segundo párrafo y 92, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, las cantidades que se contienen en los artículos 80; 82, fracciones I, incisos a), b) y d), II, III, IV, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 84, fracciones VI, VIII, IX y XII; 84-B, fracción III; 86, fracción I; 86-B; 86-D; 86-F; 88; 90 y 108 del citado ordenamiento, se entienden actualizadas al mes de enero de 1997, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en términos de los citados artículos 70 y 92, del Código Fiscal de la Federación.

TRANSITORIO

ÚNICO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 6o., penúltimo párrafo; 16-A; 16-C; 20, séptimo párrafo; 21, primer y segundo párrafos; 22, primero, tercero, cuarto y sexto párrafos; 28, último párrafo; 29, penúltimo y último párrafos; 30, tercer párrafo; 31, actual tercer párrafo; 32, primer y antepenúltimo párrafos; 32-A, antepenúltimo párrafo; 46, fracciones I y IV, segundo párrafo; 46-A, primer y segundo párrafos; 47, fracción I; 48, fracción VI, primer párrafo; 52, fracción I, inciso a) y el penúltimo párrafo del artículo; 55, primer párrafo y la fracción V; 58, fracción III; 66, fracción II, segundo párrafo; 67, cuarto y sexto párrafos; 70, último párrafo; 75, fracción V, segundo párrafo; 76, primer párrafo; 80, fracciones II y III; 81, fracciones I, II, V, VII, VIII, XVIII y XIX; 82, fracciones I, inciso d), II, inciso e), X y XVI; 83, fracción XIII; 84, fracción VI; 88; 102, último párrafo; 108, quinto párrafo, inciso d); 109, fracciones IV y V; 110, fracciones II y III; 114; 133, fracción III y el último párrafo; 141, penúltimo párrafo; 145; 175, tercer párrafo; 176, primer y último párrafos; 210, penúltimo párrafo; 211, último párrafo; 214, penúltimo y último párrafos y 239, segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 27, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a sexto a ser cuarto a séptimo párrafos, respectivamente; 29-A, con una fracción VIII y un penúltimo párrafo; 31, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente y con un quinto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno a ser sexto a décimo primero párrafos, respectivamente; 33, con un último párrafo; 34, con un segundo y tercer párrafos; 41-A; 42-A; 46, fracción IV, con cuatro párrafos finales; 48, fracción VII, con un segundo párrafo; 63, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 69, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente; 75, fracción II, con un inciso g); 81, con una fracción XX; 82, fracciones I, con un inciso e), II, con un inciso f) y XX; 85, con una fracción IV; 86, con una fracción IV; 86-A, con una fracción III; 86-B, con una fracción III; 87, con una fracción IV; 105, con una fracción X; 111, con una fracción VI; 124-A; 134, con un último párrafo y 209, con un último párrafo y se DEROGAN los artículos 110, fracción IV y 111, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

  • I.- Las reformas y adiciones a los artículos 20, séptimo párrafo; 31, segundo párrafo; 81, fracciones I y II y 82, fracciones I, incisos d) y e), II, incisos e) y f), entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1998, debiéndose actualizar las cantidades contenidas en estos últimos artículos el 1o. de julio de 1998 de conformidad con el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.

  • II.- Las cantidades que se contienen en los artículos 80, fracciones II y III; 82, fracciones X, XVI y XX; 84, fracción VI; 86, fracción IV; 86-B, fracción III y 88 del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1998, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en el mes de julio de dicho año.

  • III.- La cantidad contenida en el artículo 102 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, se entiende actualizada por el año de 1998.

  • IV.- Se deja sin efectos la fracción VII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley que Establece y Modifica Diversas Leyes Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996.

  • V.- Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y consulares de carrera, debidamente acreditados ante el gobierno mexicano, gozarán de los beneficios fiscales y exenciones de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o en la medida en que exista reciprocidad. No quedan comprendidos en el supuesto que señala esta fracción los cónsules generales honorarios y los cónsules y vicecónsules honorarios. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los montos, plazos y condiciones de aplicación de dichos beneficios y exenciones, así como las devoluciones de impuestos a que haya lugar.

  • VI.- Las personas morales que hubieren dejado de ser residentes en territorio nacional para efectos fiscales con motivo de la reforma a la fracción II del artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 1997, y que tuvieren pérdidas pendientes de disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, continuarán aplicando dichas pérdidas y deducciones y acumulando dichos ingresos durante los ejercicios de 1997 y 1998, para lo cual deberán presentar la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.

  • Las personas morales a que se refiere esta fracción, deberán calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda durante los ejercicios de 1997 y 1998, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos obtenidos durante dichos ejercicios.

    Las personas morales que tributen de conformidad con lo establecido en esta fracción se considerarán residentes en territorio nacional para efectos fiscales.

    Si al final del ejercicio fiscal de 1998, dichas personas morales aún tuvieran pérdidas pendientes de disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, deberán acumular estos últimos a partir del ejercicio de 1999, pudiendo, disminuir las pérdidas o deducir las inversiones, siempre que constituyan establecimiento permanente o base fija en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de dicha fecha.

    Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a aquellas personas morales que constituyeron establecimiento permanente o base fija a partir del 1o. de enero de 1997, quienes tributarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • VII.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 31, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando presenten su declaración del ejercicio fiscal de 1997 después del mes de febrero de 1998, deberán hacerlo en medios electrónicos, de conformidad con dicho precepto.

  • VIII.- Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes impresos en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con que cuenten los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de dicho año. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán de cancelarse de conformidad con el Reglamento del citado ordenamiento.

  • IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo para la conclusión de las visitas o revisiones a que dicho artículo se refiere iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 1998, se computará de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en la fecha en que hubieran sido iniciadas.

  • X.- Las disposiciones de los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación, relativas al plazo para la conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales, vigentes a partir del 1o. de enero de 1998, no serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron antes de dicha fecha.

  • Sin embargo, tratándose de contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación antes del 1o. de enero de 1998, podrán estar a lo dispuesto en los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir del 1o. de enero de 1998, respecto del plazo para la conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales.

  • XI.- A partir del 1o. de enero de 1998 las devoluciones no efectuadas, así como las contribuciones y aprovechamientos omitidos, sólo darán lugar al pago de intereses o al cobro de recargos por un periodo máximo de cinco años, salvo que con anterioridad a dicha fecha se hubieren generado intereses o recargos por un periodo mayor, en cuyo caso se pagarán o cobrarán los intereses o recargos generados hasta el 31 de diciembre de 1997 por un periodo mayor.

  • XII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que al 1o. de enero de 1998 cuenten con máquinas registradoras de comprobación fiscal o las adquieran a partir de dicha fecha, podrán continuar utilizándolas y expedir la copia de los registros de auditoría, con el carácter de comprobantes simplificados, siempre que cumplan con los requisitos que establece el artículo 37 del Reglamento del citado ordenamiento.

TRANSITORIO

ÚNICO. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se modifican diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 1998

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Primero. Se DEROGA la Fracción XX, del artículo 81 y la Fracción XX, del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.

TRANSITORIO

ÚNICO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 1998.- Dip. David Ricardo Cervantes Peredo, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Presidente.- Dip. Teresa Núñez Casas, Secretaria.- Sen. Víctor H. Islas Hernández, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998

Código Fiscal de la Federación

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 9o., fracción II; 16, último párrafo; 22, actual cuarto párrafo y el último párrafo del artículo; 29-B, tercer párrafo; 31, primero, cuarto y actual octavo párrafos; 32, cuarto párrafo; 32-A, fracciones I, segundo párrafo, inciso b), III, primer párrafo, así como los párrafos tercero y quinto del artículo; 42, fracción V; 46, fracción IV, segundo y séptimo párrafos; 47; 49, primer párrafo y fracciones I, II, IV, V y VI; 55, primer párrafo; 56, primer párrafo; 59, fracciones III, IV, V y VII; 62, primer párrafo; 66, fracciones I, actual décimo párrafo, II, primer párrafo y III, incisos a) y c) y antepenúltimo párrafo del artículo; 70, actual último párrafo; 75, fracciones I, inciso b) y V, segundo párrafo; 76, penúltimo párrafo; 79, fracción IV; 81, fracciones VII, XII, XVI y XIX; 82, fracciones II, inciso f) y XVI; 83, fracción VII; 84, fracción VI; 84-B, fracción IV; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-B, fracciones I, II y III; 86-E; 92, cuarto párrafo; 101; 103, primer párrafo; 104, fracciones I, II y IV; 105, último párrafo; 108, quinto párrafo en su encabezado y sexto párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V; 113; 141, fracción I; 144, penúltimo párrafo; 150, tercer y cuarto párrafos; 185, último párrafo y 195, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente, 17-B; 18-A; 22, con un cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriéndose los actuales párrafos cuarto y siguientes en su orden; 26, con las fracciones XV, XVI y XVII; 27, con un segundo, un tercer, un cuarto, un octavo y un décimo párrafos, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser quinto, sexto y séptimo párrafos, el actual quinto a ser noveno párrafo, y los actuales sexto y séptimo a ser décimo primero y décimo segundo párrafos, respectivamente; 29-B, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto, a ser quinto párrafo; 30, con un último párrafo; 32-D; 46, con un último párrafo; 66, fracciones I, con un décimo y un décimo primer párrafos, pasando los actuales décimo y décimo primer a ser décimo segundo y décimo tercero párrafos, respectivamente y III, con un último párrafo; 70, con un último párrafo; 70-A; 75, fracción I, con un último párrafo; 79, con las fracciones VII, VIII y IX; 80, con las fracciones V y VI; 81, con las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII; 82, fracción II, con un inciso g) y con las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII; 84, con una fracción IV; 84-A, con una fracción VI; 84-B, con una fracción VI; 85, con una fracción V; 86, con una fracción V; 86-B, con un último párrafo; 91-A; 91-B; 105, con las fracciones XII y XIII; 108, quinto párrafo, con un inciso e); 141, con un último párrafo; 141-A; 145, con una fracción V; 146-A; 196, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 196-A y 196-B; y se DEROGAN los artículos 31, quinto párrafo; 58; 70, segundo párrafo; 81, fracciones XI y XVII; 82, fracciones XI y XVII, y 146, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

  • I. Las cantidades que se contienen en los artículos 70, actual último párrafo, 82, fracciones II, incisos f) y g), XVI, XX, XXI, XXII y XXIII; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones IV y VI; 86, fracción V; 86-B y 150, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de este Código.

  • II. Las cantidades que se contienen en el artículo 104, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, de conformidad con el artículo 92, último párrafo del citado ordenamiento.

  • III. La reforma a la fracción I, actual décimo párrafo y las adiciones de los párrafos décimo y décimo primero a dicha fracción, del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.

  • Para efectos de la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 66 de Código Fiscal de la Federación, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999 las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en parcialidades respecto de contribuciones que debieron enterarse o pagarse con anterioridad al 1o. de enero del mismo año, de conformidad con los demás términos del citado artículo 66 del Código vigente al 31 de diciembre de 1998.”

  • IV. Las adiciones de los párrafos segundo, tercero y octavo al artículo 27, de las fracciones VII, VIII y IX del artículo 79 y V y VI del artículo 80, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.

SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.

México, D.F., a 30 de diciembre de 1998.- Dip. Juan Marcos Gutiérrez González, Presidente.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. José Ernesto Manrique Villarreal, Secretario.- Sen. Fernando Palomino Topete, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999

Código Fiscal de la Federación

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 14-A, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 20 Bis, fracción II; 27, actual sexto y penúltimo párrafos; 30, actual último párrafo; 33, fracción II; 34-A, primer y segundo párrafos; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V; 46-A, actual tercer párrafo; 49, primer párrafo y fracciones I, II, IV y VI; 67, cuarto y quinto párrafos; 76, último párrafo; 79, fracción VIII; 81, fracciones VIII, XIV, XVIII, XIX y XXI; 86-A, fracción III; 86-E; 91-A, primer párrafo; 105, fracciones I y II; 113, fracción II y 151, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o.-A; 21, con un penúltimo párrafo; 27, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto a décimo segundo párrafos a ser sexto a décimo tercer párrafos, respectivamente; 30, con un último párrafo; 46-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69-A; 81, con las fracciones XI y XVII; 82, con las fracciones XI y XVII; 124, con la fracción IX; 144, con un antepenúltimo y un penúltimo párrafos; 146, con un penúltimo párrafo; 146-B; 196-A, con la fracción IV y 202, con la fracción XVI; y se DEROGAN los artículos 26, fracción XVI; 81, fracción XXII y 82, fracción XXII del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de esta Ley, se estará a lo siguiente:

  • I. Las cantidades que se contienen en el artículo 82, fracciones XI y XVII del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero del año 2000, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B del citado ordenamiento.

  • II. Para efectos del artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, o con lugares en donde almacenen mercancías, deberán presentar el aviso de apertura de dichos lugares, a más tardar el 31 de marzo del año 2000.

TRANSITORIO

Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.

México, D.F., a 15 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000

Código Fiscal de la Federación

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 12, primer párrafo; 14-A, fracción II; 22, séptimo y octavo párrafo; 26, fracción III, tercer párrafo e inciso b); 29, tercer párrafo; 31, segundo y tercer párrafos; 69, primer párrafo; 76, cuarto párrafo; 77, fracciones I, incisos a), b) y c) y II, inciso b); 81, fracciones II, VIII y XIX; 105, último párrafo; la denominación del Título VI; 208, fracción I, penúltimo y último párrafos; 209, primer párrafo y fracciones I, III y IV; 227, último párrafo; 237, primer párrafo; 239-B, primer párrafo y último párrafo de la fracción III; 253, último párrafo; 259, primer párrafo; 261, y 262, segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 14-A, con un penúltimo y un último párrafos; 18-A, con la fracción VIII; 29-C; 32-B, con las fracciones VI y VII; 32-E; 50; 84-A, con las fracciones VII y VIII; 84-B, con las fracciones VII y VIII; 84-G; 84-H; 188-Bis; 208, con la fracción VIII; 208-Bis; 237, con un último párrafo; 239, con la fracción IV; 239-B, fracción I con un inciso c) y con una fracción VII; 258-A, y 260, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; y se DEROGAN los artículos 81, fracción XX, y 82, fracción XX, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue

..........

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

  • I. Las personas físicas que hayan obtenido la Cédula de Identificación Fiscal que contenga su Clave Única de Registro de Población y que como consecuencia de ello se les hubiese asignado una Clave del Registro Federal de Contribuyentes distinta, podrán continuar usando durante 2001 los comprobantes impresos antes del 1o. de enero de 2001 que no contengan su nueva clave de Registro Federal de Contribuyentes, sin que dicha circunstancia implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal. Las personas físicas que soliciten la impresión de nuevos comprobantes a partir del 1o. de enero de 2001, deberán imprimir en los mismos la clave del Registro Federal de Contribuyentes, además de los otros requisitos que exijan las disposiciones fiscales.

  • II. La reforma en materia de avisos a que se refieren los artículos 31, segundo párrafo y 81, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de agosto de 2001.

  • III. Lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, únicamente será aplicable respecto de visitas domiciliarias y de revisiones de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúen en las oficinas de las autoridades fiscales, que se inicien a partir del 1o. de enero de 2001.

  • IV. Las cantidades que se contienen en los artículos 84-B, fracciones VII y VIII, y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a enero de 2001, debiéndose actualizar en julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de dicho Código.

  • V. Las modificaciones al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, no serán aplicables a las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, en cuyo caso, se aplicarán los citados artículos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000.

  • VI. Las adiciones de los artículos 29-C; 32-B, fracciones VI y VII; 32-E; 84-A, fracciones VII y VIII; 84- B, fracciones VII y VIII; 84-G y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.

  • VII. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas.

    • a) Cuando el ejercicio de las facultades de comprobación de que se trate inicie de acuerdo a lo siguiente:

      • 1. Tratándose de contribuyentes distintos a aquellos que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:

        • i. Entre abril de 2001 y marzo de 2002, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.

        • ii. Entre abril de 2002 y marzo de 2003, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001.

        • iii. Entre abril de 2003 y marzo de 2004, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001 y 2002.

        • iv. Entre abril de 2004 y marzo de 2005, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

      • 2. Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:

        • i. Entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.

        • ii. Entre septiembre de 2002 y agosto de 2003, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001.

        • iii. Entre septiembre de 2003 y agosto de 2004, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001 y 2002.

        • iv. Entre septiembre de 2004 y agosto de 2005, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

      En todos los casos, las autoridades fiscales podrán determinar los pagos provisionales de las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio anterior a la fecha de inicio de las facultades de comprobación y la fecha en que las mismas se inicien.

    • b) Lo dispuesto en el inciso anterior, no limita las facultades de determinación de contribuciones de las autoridades fiscales respecto de los ejercicios anteriores a 2000, en los siguientes casos:

      • 1. Tratándose de la revisión de dictámenes formulados por contador público registrado sobre los estados financieros de los contribuyentes, cuando la misma se inicie antes de septiembre de 2001.

      • 2. En los demás casos, siempre que las facultades de comprobación se inicien antes de abril de 2001.

    • c) Al comprobarse que durante cualesquiera de los ejercicios a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de esta fracción.

    • Las irregularidades a que se refiere este inciso, son las siguientes:

      • 1. Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores.

      • 2. Efectuar compensación o acreditamiento improcedentes contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las declaradas.

      • 3. Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.

      • 4. Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el total retenido o que debió retenerse.

      • 5. Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación.

      • 6. No solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se esté obligado a ello o no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se considerará que se incurrió en la irregularidad señalada en este subinciso, aun cuando los supuestos mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o periodos distintos a los que se refiere el inciso a) de esta fracción.

      • 7. Proporcionar en forma equivocada u omitir, la información correspondiente al valor de los actos o actividades realizados en cada entidad federativa cuando tengan establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con los actos o actividades realizados.

      • 8. Consignar información o datos falsos en los estados de resultados reales del ejercicio que se presenten para solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos, cuando se solicita el pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades.

      • 9. No presentar el dictamen de estados financieros o presentarlo fuera de los plazos que prevé el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

      • 10. No corregir dentro de los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros formulado por contador público, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones omitidas que hubieran sido observadas en el dictamen.

      Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

      Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en este inciso, se podrá incluso determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad, aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.

      Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los subincisos 2, 3 y 4 de este inciso, aun cuando los porcientos señalados en dichos subincisos se refieran solamente a las contribuciones en relación con las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate.

    • d) También se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores, cuando dentro del lapso comprendido desde el segundo día anterior a aquél en que se inicie el ejercicio de facultades de comprobación y hasta la fecha en que, en su caso, se notifique la resolución determinante del crédito, se presenten declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, respecto del ejercicio fiscal por el que se iniciaron las facultades de comprobación, y siempre que con dichas declaraciones o formas se corrija alguna de las irregularidades a que se refiere el inciso anterior.

    • e) Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, correspondientes a periodos anteriores a los señalados en el inciso a) de esta fracción, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.

    • f) Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de esta fracción.

    • g) Si en los periodos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el contribuyente hubiere incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de la misma, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.

    No obstante lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un periodo menor del que se señala en dicho inciso.

    No se formulará querella ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto en esta fracción.

    Lo establecido en esta fracción no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

    En los casos en que el ejercicio de las facultades de comprobación se hubieren iniciado entre el 1o. de abril del año 2001 y el 31 de marzo del año 2005, para la determinación de las contribuciones omitidas, las autoridades estarán a lo dispuesto en esta fracción, aun cuando la determinación se notifique al contribuyente con posterioridad a la última fecha señalada.

    Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación después del 31 de marzo de 2005.

  • VIII. Lo dispuesto en la fracción anterior no es aplicable a la determinación de contribuciones realizadas por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

    • a) Cuando la misma derive de la revisión de la cuenta pública federal efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda.

    • b) Cuando se determinen cualesquiera de las siguientes contribuciones:

      • 1. Aportaciones de seguridad social.

      • 2. Las que se causen por la importación de bienes.

      • 3. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos e impuesto sobre automóviles nuevos.

    • c) Cuando la determinación se derive de:

      • 1. La omisión de ingresos provenientes del extranjero o del rechazo de deducciones de gastos o inversiones efectuadas en el extranjero.

      • 2. La creación o incremento de reservas de pasivos, cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción.

    • d) En los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para los efectos del impuesto sobre la renta, cuando dichas pérdidas se disminuyan total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; así como en los ejercicios en los que se hubiera determinado el impuesto al activo cuya devolución se hubiera obtenido en el ejercicio respecto del cual se ejercen dichas facultades.

    • e) Tratándose de las personas morales que componen el sistema financiero en los términos del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    • f) Las que resulten como consecuencia de aplicar lo señalado en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    • g) Por el ejercicio de liquidación.

    • h) Por el ejercicio por el que se hubiera presentado el aviso para dictaminar para efectos fiscales los estados financieros y el dictamen no se presente oportunamente.

    • i) Respecto de los ejercicios en que la autoridad emita la determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios por la reposición del procedimiento de verificación, revisión o determinación, por haberlo ordenado así la autoridad al resolver un recurso administrativo o un órgano jurisdiccional en resolución firme, así como cuando, respecto de dichos ejercicios, la citada resolución haya dejado a salvo los derechos de la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación o determinación.

    • j) Tratándose de contribuyentes que consolidan su resultado fiscal en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo aquellas sociedades que en los términos de dicha ley consolidaron su resultado fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 2001.

    • k) Respecto de las observaciones que hubieran sido hechas por el contador público autorizado, en los dictámenes de los estados financieros que hubiera formulado para efectos fiscales, en los ejercicios anteriores al 2000.

    • l) Tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

  • IX. Para los efectos de las fracciones VII y VIII de este artículo las personas físicas que obtuvieron ingresos por recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrán considerar correctamente pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos ingresos relativos al ejercicio fiscal de 2000, siempre que los recursos retornen total o parcialmente a territorio nacional a través de operaciones efectuadas entre instituciones que componen el sistema financiero del país y del extranjero.

  • Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará la tasa del 1%, al monto total de los recursos, sin deducción alguna, incluidos sus intereses, aún cuando dichos recursos no sean retornados en su totalidad.

    El impuesto que se pague conforme a esta fracción se considerará aplicable únicamente respecto de los siguientes incisos:

    • a) Los intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en instituciones financieras del extranjero.

    • b) Los generados por la enajenación de acciones o valores que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad, o bien, por la enajenación de acciones o valores emitidos por las personas morales o los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente de esta fracción.

    • c) Los rendimientos que, en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de personas morales o fideicomisos, siempre que se cumpla con lo siguiente:

      • 1. La persona moral de que se trate, sea residente en el extranjero, sin establecimiento permanente o base fija en el país, o el fideicomiso se hubiese constituido conforme a las leyes de un país extranjero; y

      • 2. La persona moral o el fideicomiso obtuvieron exclusivamente, en los últimos cinco años inmediatos anteriores al 1o. de enero de 2001:

        • i) Ingresos a que se refieren los incisos a) y b) de la presente fracción de fuente de riqueza ubicada en el extranjero;

        • ii) Ingresos que se perciban a través de instituciones de crédito provenientes de inversiones y valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como intereses a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que, en este último caso, las acciones del emisor de los títulos de crédito sean de las que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad.

    Las personas físicas no podrán acogerse a las disposiciones de la presente fracción por los ingresos mencionados en la misma generados en el desarrollo de actividades empresariales.

    El impuesto que resulte conforme a esta fracción se pagará en los términos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

    Se tendrá por pagado en forma definitiva el impuesto sobre la renta correspondiente a los ingresos a que se refiere esta fracción siempre que el pago de dicho impuesto se realice con anterioridad a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público inicie la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales en los términos de la legislación aplicable. Asimismo, se tendrán por extinguidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con dichos ingresos.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no aplicará lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respecto de los ingresos a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, siempre que el pago del impuesto se efectúe en los términos de esta misma fracción.

  • X. Se condonan parcialmente los créditos fiscales no pagados, en el por ciento que resulte aplicable en los términos del siguiente párrafo, sobre la parte del crédito que se pague entre el 1o. de enero y el 30 de abril de 2001, en los siguientes casos:

    • 1. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, que hayan sido determinados por las autoridades fiscales antes del 1o. de enero de 2001, aun cuando los mismos estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.

    • 2. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, determinados por los contribuyentes respecto de los cuales se hubiese obtenido autorización para pagar a plazo con anterioridad a dicha fecha, en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.

    El por ciento a que se refiere el párrafo anterior se aplicará dependiendo del ejercicio en que debieron pagarse los impuestos federales, de que se trate, de conformidad con la siguiente tabla:

    Ejercicio Por ciento
    1996 12.50
    1997 12.50
    1998 12.50
    1999 10.00

    Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las parcialidades que les hubiesen sido autorizadas en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, el beneficio se extenderá a todos los pagos anticipados que se realicen entre el 1o. de enero y el 30 de abril de 2001.

    Cuando el crédito que se paga en parcialidades corresponda a más de un año de calendario, el por ciento de reducción aplicable será el que resulte del promedio aritmético de los por cientos establecidos en la tabla a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, para los años de calendario que correspondan.

    El beneficio a que se refiere esta fracción no será aplicable a:

    • a) Los créditos por los que se hubieran obtenido los beneficios establecidos en el Decreto de Apoyo a los Deudores del Fisco Federal y en el Decreto de Apoyo Adicional a los Deudores del Fisco Federal;

    • b) Los contribuyentes que estén en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción VIII, incisos e) y j) de este artículo; y

    • c) Los créditos por los que se hubiera obtenido la condonación total o parcial de recargos en los términos de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 1998, 1999 o 2000.

    La condonación prevista en esta fracción no será aplicable a los créditos fiscales derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, del impuesto sobre automóviles nuevos ni a los del impuesto general de importación.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.

Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

  • I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de febrero de 2001.

  • II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.

  • III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.

Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

VIGESIMA Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 y anexos 5, 7 y 14.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2002

Segundo. Se modifican los siguientes Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, en vigor:

  • 5
  • 7
  • 14
  • TRANSITORIOS

    Único. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Atentamente

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, D.F., a 25 de enero de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

    Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2002.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

    Atentamente

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, D.F., a 25 de enero de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

    SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y anexos 3, 4, 5, 9, 10 y 11.

    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2002

    Tercero. Se modifican los Anexos 3, 5, 8, 9, 15 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor:

    TRANSITORIOS

    Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Atentamente

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

    Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2002.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

    Atentamente

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

    ANEXOS 5, 7, 9 y 11 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2002

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de julio de 2002.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

    Atentamente

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, D.F., a 1 de agosto de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

    ANEXOS 4, 5, 7, 8, 11, 15 y 18 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada el 30 de diciembre de 2002.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2003

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2003.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

    Atentamente

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, D.F., a 18 de diciembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

    QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y sus anexos 1, 5, 7, 9, 15 y 19.

    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003

    Cuarto. Se modifican los Anexos 5, 9 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismos que fueron prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2003.

    TRANSITORIOS

    Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo a Quinto. ..........

    Atentamente

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de julio de 2003.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 70; 80, fracciones I a VI, 82, fracciones I a XXIII; 84, fracciones I a XII; 84 B, fracciones I y III a VIII; 84-D; 84-F; 84-H; 86, fracciones I a V; 86 B, fracciones I a III; 86- D; 86-F; 88; 90; 91; 102; 104, fracciones I y II; y 150.

    Atentamente

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004

    Artículo Primero. Se REFORMAN la denominación de "Título I, Capítulo Único", pasando a ser "Título I, Capítulo Primero"; los artículos 1o.; 6o., séptimo párrafo; 9o., fracción I, incisos a) y b) y último párrafo; 10, fracción I, inciso b) y último párrafo del artículo; 14, fracción I; 14-A; 15-A, inciso b); 16, último párrafo; 16-A; 17-B; 18; 19, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 24; 26, fracciones XI y XV; 26-A; 27, primero, segundo, séptimo y actuales décimo primero, décimo segundo y décimo tercer párrafos; 28, último párrafo; 29 sexto párrafo; 29-A, tercer párrafo; 29-B, último párrafo; 29-C; 30, actuales tercero, cuarto y sexto párrafos; 31; 32, primer párrafo; 32-A, segundo, cuarto, quinto y séptimo párrafos; 32-B, fracciones IV y VII; 32-D; 32-E; 33, fracción I, incisos b), c) y g); 34, último párrafo; 34-A, primer párrafo; 38; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V, primer párrafo; 44, fracción II, segundo párrafo; 46, fracción IV, cuarto párrafo y último párrafo del artículo; 46-A, primero y segundo párrafos; 47, primer párrafo; 48, fracciones VI, primero y último párrafos, VII, primer párrafo y IX; 49, fracción VI; 51, primer párrafo; 52, fracción I, inciso a) y tercer párrafo del artículo; 53, incisos b) y c) y último párrafo; 55, primer párrafo y fracción V; 56, primer párrafo; 62, primer párrafo; 66, antepenúltimo y último párrafos del artículo; 67, primer párrafo, fracciones I y IV, segundo y cuarto párrafos del artículo; 69, actual segundo párrafo; 70, tercer y cuarto párrafos; 73, fracción III; 75, fracciones V, primer párrafo y VI; 76, fracciones I, II y cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo; 79, fracción VIII; 80, fracción II; 81, fracciones VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX y XXI; 82, fracción VII; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones IV y VI; 84-A, fracción VII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-E, último párrafo; 92, último párrafo; 97; 100; 102, último párrafo; 103, primer párrafo y fracción I; 104, fracciones III y IV; 105, fracciones I, V a VIII, XII, XIII y el último párrafo; 107, último párrafo; 108, actual quinto párrafo, inciso b); 109, fracción I; 111, fracción V; 124, fracción II; 125, primer párrafo; 130; 132, último párrafo; 133, último párrafo; 134, fracción I, primer párrafo; 139; 140; 141, último párrafo; 150, cuarto y sexto párrafos; 153, primer párrafo; 155, primer párrafo y fracción IV; 157, fracción II; 160, segundo párrafo; 174; 176; 177; 181; 182; 183; 185, primer párrafo; 186, primer párrafo; 191, primero y tercer párrafos; 192, fracción III; 196, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 11, con un último párrafo; 14, con una fracción IX; 14-B; 17, con un último párrafo; 17-A, con tres párrafos finales; el Título I, con un Capítulo Segundo, denominado "De los Medios Electrónicos" comprendiendo los artículos 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I y 17-J; 18-B; 19, con un segundo, tercero, penúltimo y último párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 19-A; 20, con un último párrafo; 22-A; 22-B; 27, con un décimo y décimo primer párrafos; 28, con las fracciones IV y V; 29 con los párrafos octavo a décimo cuarto; 29-A, con la fracción IX y con un último párrafo; 29-B, con un penúltimo párrafo; 30, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos, respectivamente; 32, con un segundo párrafo, pasando las fracciones I a IV a formar parte de dicho párrafo y pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 32-A, con un octavo, noveno y décimo párrafos; 32-B, fracción III, con un último párrafo; 32-F; 33, fracción I, con un último párrafo; 34, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 39, fracción I con un segundo párrafo; 43, con una fracción III; 48, con un último párrafo; 50, con un penúltimo y último párrafos; 52, con una fracción IV y con un último párrafo al artículo; 52-A; 53-A; 69, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 75, fracción V, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 82, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 83, con una fracción XV; 84, con una fracción XIII; 84- G, con un último párrafo; 86-A, con una fracción IV; 86-B, con una fracción IV; 87, con una fracción V; 103, con las fracciones X a XVIII y con un último párrafo; 105, con las fracciones XIV a XVII; 108, con un quinto párrafo, pasando el actual quinto a ser sexto párrafo; 109, con las fracciones VI y VII; 111, con una fracción VII; 114-A, con un segundo párrafo; 114-B; 115-Bis; 133-A; 134, fracción I, con un segundo párrafo; 141, fracción III, con un segundo párrafo y con un último párrafo a dicho artículo; 146, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; 156, con un último párrafo; 156-Bis;

    191, con un cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; y se DEROGAN los artículos 27, cuarto párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32-A, actual sexto párrafo; 32-B, fracción VI; 50, segundo párrafo; 59, fracción VII; 81, fracción V; 82, fracción V; 84-A, fracción VIII; 84-B, fracción VIII; 105, fracciones II y III; del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

    Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

    • I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.

    • II. Lo dispuesto en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor hasta que el Servicio de Administración Tributaria establezca las promociones que se deberán presentar por medios electrónicos y en documento impreso.

    • III. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las cantidades a que se refieren los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I, III a VI; 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; 150, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, mismas que se encuentran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-B de dicho ordenamiento vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, son las cantidades que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

    • IV. En las solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en las que el contribuyente no hubiese manifestado su número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas del contribuyente en la institución financiera de que se trate debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México y, por ende, las autoridades fiscales no puedan realizar la devolución de que se trate mediante abono en cuenta del contribuyente, dicha devolución podrá efectuarse mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

    • V. Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de julio de 2004.

    • A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 30 de junio de 2004, se estará a lo siguiente:

      Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, y presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior no procederá respecto de las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación.

      Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

    • VI. El asociante de las asociaciones en participación, que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto hayan obtenido el registro correspondiente ante el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar al citado registro, en un plazo de 2 meses, contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, la modificación de dicho registro, de conformidad con las disposiciones aplicables.

    • VII. Para los efectos del artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado.

    • VIII. Para los efectos del artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, el plazo a que se refiere dicho artículo será de 24 meses contados a partir de que se considere formalizada la aceptación en pago de conformidad con dicho ordenamiento. Las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación relativas a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, serán aplicables a la dación en pago a que hace mención la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

    • IX. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

    • X. Las dependencias y entidades a que hace referencia el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, también podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los contribuyentes que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubiesen celebrado con las autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, siempre que dichos contribuyentes estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

    • XI. Para los efectos de lo dispuesto por los apartados A y B del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, los plazos con que cuenta la autoridad fiscal, incluidas las prórrogas correspondientes, para concluir las visitas que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o las revisiones de la contabilidad de los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades, iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 2004, comenzarán a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

    • XII. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, el plazo con que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución que corresponda respecto de las visitas domiciliarias concluidas con anterioridad al 1o. de enero de 2004 y sobre las cuales la autoridad fiscal, conforme al precepto citado vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no contaba con un plazo determinado para emitirla, comenzará a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

    • XIII. Para los efectos del segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales, así como aquellos que soliciten su registro, contarán con un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para obtener y presentar, ante las autoridades fiscales, la certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello a que se refiere el citado artículo; de no hacerlo, se les tendrá por cancelado el registro correspondiente.

    • XIV. Las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos o recaudados, generados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y cuando:

      • a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de afectaciones agrarias y urbanísticas.

      • b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado.

      La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.

    • XV. Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en dicho precepto, respecto de los impuestos con cálculo mensual definitivo correspondientes a años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la última declaración mensual del año de calendario inmediato anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

    • En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en el que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

    • XVI. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2005.

    • XVII. Durante el año de 2004, las autoridades fiscales podrán efectuar los remates previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

    • XVIII. Los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2004, por la enajenación de bienes que hayan sido adjudicados al fisco federal por concepto de dación en pago, se destinarán primordialmente para la constitución de los fondos de administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, a que hace referencia el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación.

    • XIX. Los bienes que hayan sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que aún estén bajo custodia de las autoridades fiscales, podrán ser enajenados fuera de remate como si nunca hubiesen sido aceptados en pago o adjudicados, donados o destruidos, directamente por el Servicio de Administración Tributaria o por las terceras personas que dicho Servicio designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, en ningún momento afectará los derechos de los contribuyentes.

    • XX. Lo dispuesto en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, seguirá aplicándose por los hechos, actos u omisiones y en general por todas aquellas conductas cometidas durante su vigencia, asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por tal disposición legal.

    • XXI. Durante el ejercicio de 2004 el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el ejercicio fiscal de 2004 deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que generen conforme a las reglas de carácter general que dicho órgano emita para la presentación de declaraciones y dictámenes, según sea el caso.

    • XXII. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para establecer con el Banco de México los sistemas de coordinación necesarios para el aprovechamiento de la infraestructura de llave pública regulada por dicha institución, para el control de los certificados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.

    • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

      Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se entiende que el Servicio de Administración Tributaria se encuentra autorizado para actuar como agencia registradora y certificadora.

    • XXIII. Para los efectos de la actualización de las cantidades que se establecen en el Código Fiscal de la Federación, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 17-A del ordenamiento citado, se considera que la actualización de las cantidades a que se refiere dicho párrafo se ha realizado por última vez en el mes de julio de 2003, salvo las cantidades a que se refiere el Capítulo II del Título IV de dicho ordenamiento, mismas que deberán ser actualizadas en el mes de enero de 2004, a partir de la última actualización que hayan sufrido.

    México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

    NOVENA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y su Anexo 5.

    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2004

    Segundo. Se modifica el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2003.

    TRANSITORIO

    Único. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Atentamente

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, D.F., a 22 de enero de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

    • A. Cantidades actualizadas correspondientes al Capítulo II del Título IV del Código, conforme al Artículo Segundo, fracción XXIII de las disposiciones transitorias del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado el 5 de enero de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III; 112, párrafo primero y 115 párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.

    Atentamente

    Sufragio Efectivo. No Reelección.

    México, D.F., a 22 de enero de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se adiciona una fracción III al artículo 33 del Código Fiscal de la Federación.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004

    Artículo Único. Se adiciona una fracción III al Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIO

    Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del 2005.

    México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de la Policía Federal Preventiva.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2005

    Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 3o. recorriéndose en su orden actual el párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO. La organización de la Secretaría de Seguridad Pública, para ejercer las atribuciones que le confiere este Decreto, durará un máximo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las autoridades administrativas que han venido realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos reformados por este Decreto.

    TERCERO. El Ejecutivo Federal, dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos Interiores y demás disposiciones reglamentarias; así como, tabuladores de multas por tipo de infracción en lo específico a efecto de garantizar certeza jurídica y evitar discrecionalidad en su aplicación.

    CUARTO. Los Concesionarios y Permisionarios de los servicios de autotransporte de pasajeros, de turismo, de carga, de transporte privado y de los servicios auxiliares de arrastre y arrastre y salvamento a que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contarán con un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar cualquier omisión o irregularidad respecto del cumplimiento de la normatividad respectiva, excepto en lo que se refiere a materiales y residuos peligrosos, pesos, dimensiones, capacidad, seguros y licencias relacionadas con el Autotransporte Federal.

    QUINTO. Las disposiciones reglamentarias en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos.

    SEXTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las dependencias competentes y de conformidad con el programa establecido, instrumentará lo necesario para el otorgamiento de estímulos fiscales para la sustitución de unidades del autotransporte federal en mal estado.

    SÉPTIMO. Los procedimientos y recursos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de las presentes reformas, se seguirán hasta su conclusión definitiva por y ante la autoridad que se presentaron de acuerdo con los ordenamientos vigentes al momento que iniciaron.

    OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.

    México, D.F., a 8 de septiembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2005

    TRANSITORIOS

    Primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006.

    Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

    Tercero. Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

    Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.

    México, D.F., a 4 de octubre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

    ANEXOS 1, 5, 7, 9, 14 y 17 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada el 31 de marzo de 2006.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2006

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2006.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I y III a VI; 82, fracciones I a VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I y III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86- B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; y 150, párrafos segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación.

    Atentamente

    México, D.F., a 17 de marzo de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

    ANEXOS 2, 4 y 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicada el 28 de abril de 2006.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2006

    Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2006.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I y III a VI; 82, fracciones I a VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I y III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86- B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; y 150, párrafos segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación.

    Atentamente

    México, D.F., a 21 de abril de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006

    ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN, los artículos 9o., fracción II; 10, fracción I, incisos b) y c) y el último párrafo del artículo; 12, primer párrafo; 14-B, último párrafo; 17-B, tercer párrafo; 18-A, primer párrafo y fracciones VII y VIII; 19, primer y segundo párrafos; 22, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo párrafos; 22-A, primer párrafo; 22-B primer y segundo párrafos; 23, primer y último párrafos; 27, primer, séptimo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos; 28, fracción III; 29, séptimo y octavo párrafos del artículo, fracción I, cuarto párrafo; 29-A, fracción VI y segundo párrafo del artículo; 29-C, primer párrafo, fracciones II y IV, y tercer párrafo del artículo; 30, último párrafo; 31, primero, cuarto, octavo y décimo primero párrafos; 32, penúltimo párrafo; 32-A, sexto párrafo; 32-B, fracciones III, segundo y tercer párrafos, y IV; 32-D; 34, primer párrafo; 42, fracciones V, segundo párrafo; 43, fracción III; 46, fracción IV, cuarto párrafo; 46-A, primero, tercero y cuarto párrafos; 48, fracciones I y VII; 49, fracción VI; 50, segundo párrafo; 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 52-A, fracciones I, primero y segundo párrafos, II, y el actual segundo párrafo del artículo; 63, último párrafo; 66; 67, quinto y sexto párrafos; 75, fracción VI; 76, primero, segundo, tercero y sexto párrafos; 77; 81, fracciones VII y XVI; 86-A, fracciones I y III; 103, fracciones XI, XII, XV y XVI; 104, fracción IV; 105, fracción VIII; 107, segundo párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V; 127, primer párrafo; 129, fracciones II, segundo párrafo y IV, segundo párrafo; 133-A, primer párrafo y fracción I, inciso a); 134, fracciones I, III y IV; 135, primer párrafo; 136, segundo párrafo; 139; 140; 141, fracción I; 142, fracción I; 145; 146, último párrafo; 150, cuarto párrafo; 167, fracción II; 182, fracción IV; 183, segundo párrafo; 184; 190, primer párrafo; 191; 196 y 196-A, penúltimo párrafo, se ADICIONAN los artículos 4o. con un último párrafo; 9o., fracción I, con un penúltimo y último párrafos; 14, fracciones V, inciso b) con un segundo párrafo y VI, inciso b) con un segundo párrafo; 17-A, con un último párrafo; 18-A, con un penúltimo párrafo; 22, con un quinto, décimo y décimo primer párrafos, pasando los actuales quinto a octavo párrafos a ser sexto a noveno párrafos y, del noveno al décimoprimer párrafos a ser decimosegundo a decimocuarto párrafos; 22-B, con una fracción IV; 22-C; 23, con un segundo párrafo; 25-A; 27, con un último párrafo; 29, fracción I, con un último párrafo; 32-B, fracciones, III con un último párrafo, VI y VIII; 32-G; 33, fracción I con un inciso h); 34 con un cuarto y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser sexto párrafo; 38, con una fracción III, pasando las actuales III y IV a ser IV y V, y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 41-B; 46- A, fracción IV al tercer párrafo; 52, fracciones I, inciso b) con un tercero y cuarto párrafos, III con un segundo párrafo y un último párrafo del artículo; 52-A, fracción I, con un tercer párrafo y, un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos al artículo; 63 con un último párrafo; 66-A; 76, con un segundo, tercero, séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser cuarto a sexto, el actual quinto párrafo a ser octavo, y los actuales sexto y séptimo párrafos a ser décimo y decimoprimero; 81, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 82, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 83 fracción XVI; 84 fracción XIV; 91-C; 91-D; 102, con último párrafo; 103, fracciones XIX y XX, 105, fracción XIII con un segundo párrafo; 107, fracción V; 108, incisos f), y g); 133-A, fracción II; 134, fracción I con un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, y un tercer párrafo al artículo; 141, con un penúltimo y último párrafos al artículo; 143 con un último párrafo; 145-A; 146-C; 146-D, y se DEROGAN los artículos 25, último párrafo; 29, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto a décimo tercer párrafos a ser cuarto a décimo primero párrafos; 29-A, último párrafo; 31, tercer y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo y los actuales sexto a décimo sexto párrafos a ser cuarto a décimo cuarto párrafos; 46-A, segundo párrafo; 52, último párrafo; 52-A, fracción I, último párrafo, fracción IV, y el último párrafo del artículo; 86-C; 86-D; 94; 109, fracciones VI y VII; 190, último párrafo; 192, fracción III y 193 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

    ..........

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    • I. Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hayan sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán, sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, como aseguramiento sobre los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del Código; los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del propio Código.

    • II. Las modificaciones contenidas en este Decreto serán aplicables a los procesos que actualmente se ventilen y en los que no haya aun formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación, cuando se encuentren en los supuestos antes previstos.

    • III. Cuando con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se deba presentar el aviso de cambio de domicilio, las personas físicas sólo estarán obligadas a presentarlo, hasta que se realice cualquiera de los siguientes supuestos:

      • a) Se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de 2006.

      • b) Lo solicite el Servicio de Administración Tributaria.

      • c) Se presente un aviso al registro federal de contribuyentes por cualquier otro motivo.

    • IV. La información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII que se adiciona, deberá presentarse en el mes de febrero de 2007, respecto de los contratos de fideicomiso vigentes en el ejercicio fiscal de 2006.

    • V. Para los efectos de la retribución que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá pagar a las instituciones de crédito, tratándose de los servicios de recepción y procesamiento de pagos de las contribuciones de comercio exterior y de otras contribuciones que deban pagarse conjuntamente con aquellas, que se realicen en los módulos bancarios ubicados en las aduanas del país o en las sucursales bancarias habilitadas para tales efectos, hasta que se adopte respecto de dichos pagos el tratamiento que se establece en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 32-B del Código, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

    • VI. Lo dispuesto en los artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del Código, se aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

    • VII. Durante el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los remates iniciados hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta su conclusión.

    • VIII. El fondo a que se refiere el artículo 191 del Código, deberán constituirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

    • IX. Durante el 2006, el Servicio de Administración Tributaria otorgará facilidades administrativas para que los contribuyentes que tributen conforme a la Sección III, Capítulo II del Título IV de la Ley de

    • Impuesto sobre la Renta presenten sus declaraciones, solicitudes, avisos o informes en documentos no digitales.

    • X. Tratándose de la traslación de bienes que se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación que se hubiere levantado con anterioridad a enero de 2004, debidamente firmada por la autoridad ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considere como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

    • XI. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 del Código no será aplicable a las notificaciones que deban realizarse en el domicilio para oír y recibir notificaciones previsto en el artículo 18, fracción IV del propio Código.

    • XII. Por lo que respecta a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI, 105 fracción VIII, 109 fracciones VI y VII del Código vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo las fracciones de dicho precepto seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos en las mismas y sancionados en los artículos 104 y 108 respectivamente de dicho ordenamiento legal.

    • Para proceder penalmente en los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 109 antes señalado por los hechos realizados durante su vigencia, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

      Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el artículo 56 del Código Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los tipos penales que por virtud de esta reforma se incorporan como las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código como presunciones del delito de contrabando.

      Por lo que respecta a las presunciones del delito de contrabando que se adicionan en las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se les aplicará las sanciones establecidas en el artículo 104 de dicho ordenamiento legal.

      Para proceder penalmente en los supuestos a que se refieren las fracciones XIX y XX adicionadas al artículo 103 antes señalado, respecto de los hechos realizados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.

      Para proceder penalmente respecto de los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 102 antes señalado, por los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.

    • XIII. Lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso c), entrará en vigor a partir del 1o. de octubre del 2006.

    TRANSITORIO

    ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

    Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006

    ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 32-C y 84-E del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación:

    • I. El artículo Primero del presente Decreto;

    • II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este Decreto;

    • III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y

    • IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.

    A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

    Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria.

    SEGUNDO. Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.

    En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.

    TERCERO. Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.

    A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones auxiliares del crédito.

    Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

    • I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.

    • II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

    Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

    La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

    CUARTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

    QUINTO. Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45- N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.

    A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

    • I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.

    • II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

    Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

    La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.

    En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

    SEXTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

    SÉPTIMO. Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán:

    • I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

    • II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y

    • III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

    La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

    Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

    En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este artículo.

    OCTAVO. En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.

    NOVENO. Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    DÉCIMO. El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

    En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.

    DÉCIMO PRIMERO. Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    DÉCIMO SEGUNDO. Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

    Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este

    Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

    DÉCIMO TERCERO. Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.

    DÉCIMO CUARTO. Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005.

    DÉCIMO QUINTO. Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

    DECIMO SEXTO. Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.

    Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.

    La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.

    México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006

    ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 27, primero y segundo párrafos; 34; 46, último párrafo; 52-A, actual penúltimo párrafo, y 76, primer párrafo; 134, fracción I, segundo párrafo y 146-C, fracción II y se ADICIONAN los artículos 30, con un quinto, séptimo y octavo párrafos, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo, y los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser noveno, décimo y décimo primer párrafos; 32-D, con un quinto, sexto y séptimo párrafos; 42, con un tercero y cuarto párrafos; 46, con una fracción VIII; 46-A, con una fracción V, y 52-A, con un último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

    ..........

    Disposición Transitoria del Código Fiscal de la Federación

    ARTÍCULO SEGUNDO. En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su conformidad ante el Servicio de Administración Tributaria, éste último estará facultado para revocar las respuestas favorables recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y que hayan sido notificadas antes de la citada fecha.

    La revocación realizada en términos de este artículo no tendrá efectos retroactivos.

    TRANSITORIOS

    Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.

    Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.

    México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

    DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y su anexo 5.

    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2007

    TRANSITORIOS

    Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. La derogación de la regla 2.9.18. y la reforma de la regla 3.1.8., entrarán en vigor el 30 de abril de 2007.

    Tercero. La modificación a las reglas 2.18.1. y 2.18.2., entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2007.

    Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 2.4.8., 2.4.24. y 3.29.6. de la presente Resolución, se prorroga al 28 de febrero de 2007, el plazo para que los contribuyentes presenten, el aviso bajo protesta de decir verdad, donde declaren que reúnen los requisitos fiscales para continuar autorizados conforme a los que establecen las citadas reglas. El aviso se presentará mediante los medios que prevé la regla correspondiente.

    Quinto. Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.4.24. de la presente Resolución, se prorroga al 28 de febrero de 2007, el plazo para que los contribuyentes presenten, el número de folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores. El aviso se presentará mediante los medios que prevé dicha regla.

    Sexto. En relación con la derogación de la regla 3.4.25., los contribuyentes que hubieran celebrado Convenio firmado por la autoridad competente de la PROFEPA estarán a lo dispuesto por dicha regla vigente hasta la entrada en vigor de la presente Resolución.

    Séptimo. Para los efectos de la regla 2.3.1.15. publicada en la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, el 28 de agosto de 2006, el dispositivo magnético a que se refiere la citada regla, se presentará en octubre de 2007.

    Atentamente.

    México, D.F., a 15 de enero de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 20, párrafo séptimo; 70, párrafo cuarto; 80, fracción II; 82, fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV; 84, fracciones IV, VI y XIII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-B, fracción IV; 102, párrafo tercero; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III párrafo primero; 112, párrafo primero; y 115, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.

    Atentamente

    México, D.F., a 15 de enero de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007

    ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN los artículos 19, primer párrafo; 22, el actual décimo segundo párrafo; 22-C; 26, fracción XVII; 42, fracción V, primer párrafo; 46, último párrafo; 50, último párrafo; 52-A, quinto párrafo; 63, primer párrafo y actuales segundo y tercer párrafos; 67, tercer párrafo; 69, primer y segundo párrafos; 81, fracción V; 89; 90; 139 y 165, actual primer y tercer párrafos; se ADICIONAN los artículos 18, octavo párrafo; 22, noveno, décimo, décimo primer y décimo octavo párrafos, pasando los actuales noveno a décimo cuarto párrafos a ser décimo segundo a décimo séptimo párrafos, respectivamente; 26, fracción III, tercer párrafo, inciso d); 46-A, segundo párrafo, fracción VI; 49, fracción VI, segundo párrafo; 59, fracción III, segundo, tercer y cuarto párrafos; 63, segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69, sexto párrafo; 108, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a noveno párrafos a ser cuarto a décimo párrafos, respectivamente; 121, tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 144, noveno y décimo párrafos, pasando los actuales noveno y décimo a ser décimo primero y décimo segundo párrafos, y 165, segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente, y se DEROGAN los artículos 91-C y 91-D, del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

    ..........

    Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

    ARTÍCULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo tercero de este Decreto se estará a lo siguiente:

    • I. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá dictar medidas relacionadas con la administración, el control, la forma de pago y los procedimientos señalados en las disposiciones fiscales, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales y profesionales y personas morales, cuyos ingresos no hubiesen excedido de $4’000,000.00 en el ejercicio fiscal de 2007.

    • II. Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación, se considerará que las cantidades establecidas en el artículo 90 del mismo Código se actualizaron por última vez en el mes de julio de 2007.

    • III. El Servicio de Administración Tributaria, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir reglas de carácter general relacionadas con las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las que se establezcan reglas de información que deberán de cumplir dichas entidades.

    TRANSITORIO

    Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

    México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas.”

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Fiscal de la Federación y a la Ley de Instituciones de Crédito.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008

    Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero, pasando los actuales tercer a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIO

    ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    México, D.F., a 20 de junio de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.

    ANEXOS 1, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada el 30 de enero de 2009.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009

    Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 20, párrafo séptimo; 22-B, párrafo segundo; 32-A, primer párrafo de la fracción I; 70, párrafo cuarto; 80, fracciones I a VI; 82, fracciones I a XXXI; 84, fracciones I a XIV; 84-B, fracciones I y III a VII; 84-D; 84-F; 84-H; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, párrafo tercero; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III del párrafo cuarto; 112, párrafo primero; 115, párrafo primero; y 150, párrafos segundo y tercero.

    Atentamente

    México, D.F., a 23 de enero de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

    QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.

    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2009

    TERCERO. Se modifican los Anexos 1, 7, 11 y 15 de la de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.

    Se aclara el contenido del Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009, para quedar de la siguiente manera:

    Primera Sección, página 20, renglones 38 al 41.

    Artículo 82. ...................................................................................................................

    Dice:

    • IV. De $12,2400.00 a $24,480.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,220.00 a $7,340.00.

    Debe decir:

    • IV. De $12,240.00 a $24,480.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,220.00 a $7,340.00.

    Primera Sección página 21, renglones 41 al 47.

    Artículo 84. ...................................................................................................................

    Dice:

    • VI. De $12.070.00 a $69,000.00 a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $2,160,130.00, supuestos en los que la multa será de $1,210.00 a $2,410.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

    Debe decir:

    • VI. De $12,070.00 a $69,000.00 a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $2,160,130.00, supuestos en los que la multa será de $1,210.00 a $2,410.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

    ..........

    TRANSITORIOS

    Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo y Tercero. ……….

    Atentamente

    México, D.F., a 20 de marzo de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009

    ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 132, primer párrafo y se adicionan los artículos 123, último párrafo; 130, tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercer a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos, respectivamente; 131, último párrafo y 144, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo segundo párrafos, a ser cuarto a décimo tercer párrafos, respectivamente, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIO

    ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    México, D. F., a 31 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Rosa Elia Romero Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2009

    ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 32, cuarto párrafo, y 59, primer párrafo en su encabezado, y se adiciona el artículo 59, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIO

    ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009

    ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMAN los artículos 17-A, cuarto, sexto y actual séptimo párrafos; 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y séptimo párrafos; 32-A, fracción I, primer párrafo, y II; 32-B, encabezado y fracciones IV y VII; 32-E; 40, encabezado del primer párrafo y fracción III; 41; 42, fracción V, primer párrafo; 49, fracción I; 63, primer párrafo; 65; 69, primer párrafo; 70, cuarto párrafo; 80, fracción II; 81, encabezado y fracción X; 82, encabezado y fracción X; 84, fracciones IV y VI; 84-A, encabezado y fracción VII; 84-B, encabezado y fracción VII; 84-G; 84-H; 113, encabezado y fracción III; 143 segundo párrafo; 145, séptimo párrafo; 151, cuarto párrafo; 155, fracción I, y 156-Bis; se ADICIONAN los artículos 15-C; 17-A con un séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales séptimo y octavo párrafos a ser octavo y décimo párrafos; 20-Ter; 29-C con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos, a ser cuarto y quinto párrafos; 32, con un octavo párrafo; 40, con una fracción IV, y con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 84-A, con las fracciones VIII, IX y X; 84-B, con las fracciones VIII, IX y X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L; 109, primer párrafo con las fracciones VI, VII y VIII; 145-A, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo, y con un quinto y sexto párrafos, y 156-Ter, y se DEROGA el artículo 29-C, actual quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    ARTÍCULO DÉCIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:

    • I. Las reformas a los artículos 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y séptimo párrafos; 32-B, fracción VII; 32-E; 81, fracción X; 82, fracción X; 84-G, y 113, encabezado y fracción III; las adiciones de los artículos 29-C, tercer párrafo pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; 63, con un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 84-A, con la fracción X; 84-B, con la fracción X; 84-I; 84-J; 84- K; 84-L, y 109, primer párrafo, con las fracciones VI, VII y VIII, y la derogación del artículo 29-C, actual quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

    • II. Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor de la reforma al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, tengan comprobantes impresos en establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, podrán continuar utilizándolos hasta que se agote su vigencia, por lo que éstos podrán ser utilizados por el adquirente de los bienes o servicios que amparen, en la deducción o acreditamiento, a que tengan derecho conforme a las disposiciones fiscales. Transcurrido dicho plazo, sin que sean utilizados, los mismos deberán cancelarse de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del propio Código.

    • III. Para los efectos de la fracción I de este Artículo, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas en materia de comprobación fiscal a efecto de que los contribuyentes se encuentren en posibilidad de comprobar las operaciones que realicen en términos de las disposiciones fiscales cumpliendo con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

    • IV. Para los fines de lo establecido en el artículo 20-Ter del Código Fiscal de la Federación, a la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá proporcionar al Banco de México, los niveles del índice nacional de precios al consumidor de la primera quincena del mes el día 17 de ese mismo mes y la segunda quincena del mes el día 2 del mes inmediato siguiente.

    Para los efectos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales deberán proporcionar a la Cámara de Diputados la información que les solicite por actividad económica, sin el nombre o dato alguno que permita la identificación individual del contribuyente. Lo anterior, en tanto se establezcan las instancias de la propia Cámara de Diputados que garanticen la confidencialidad de la información de los contribuyentes.

    DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES QUE PODRÁN DENOMINARSE EN UNIDADES DE INVERSIÓN Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el ARTÍCULO TERCERO del “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIO

    Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

    México, D.F., a 5 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

    TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19.

    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2009

    TRANSITORIOS

    Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

    Segundo. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.

    • I. Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo siguiente:

      • a) Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.

      • b) Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.

      • c) Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.

      • d) Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.

      Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla.

    • II. El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:

      • a) Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

      • b) Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

      La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.

    • III. La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

    Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.

    Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

    Tercero. Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente señalado.

    Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

    Atentamente.

    México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica.

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I, párrafo primero; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones VII, VIII y IX; 84-H; y 90, párrafo primero.

    Atentamente.

    México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica.

    ANEXOS 5, 7, 8, 10, 15, 17 y 19 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 28 de diciembre de 2010.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2010

    Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 22-C; 29, párrafo quinto; 59, fracción III, párrafo tercero; 82, fracciones X, XXXII, XXXIII y XXXV; 84-B, fracción X; 84-J y 854-L.

    Atentamente.

    México, D. F., a 21 de diciembre de 2010.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, del Código Penal Federal y del Código Fiscal de la Federación.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2011

    ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMA el artículo 69 párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y sexto transitorios siguientes.

    ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Pleno publicará los criterios técnicos a que hace referencia el artículo 24, fracción XVIII bis, incisos a) a j) de la Ley Federal de Competencia Económica.

    ARTÍCULO TERCERO. El artículo 28, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Competencia Económica entrará en vigor una vez que concluya el periodo actual del Presidente de la Comisión.

    ARTÍCULO CUARTO. Las investigaciones, visitas de verificación, procedimientos y cualquier otro asunto que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

    Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de su realización.

    ARTÍCULO QUINTO. Los recursos necesarios para la implementación del presente Decreto, serán con cargo al presupuesto autorizado de la Comisión Federal de Competencia.

    ARTÍCULO SEXTO. La reforma al artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica entrará en vigor una vez que los juzgados especializados en materia de competencia económica queden establecidos por el Poder Judicial de la Federación y se expidan las reglas procesales aplicables al juicio ordinario administrativo en las disposiciones legales correspondientes, en un plazo que no exceda de 180 días naturales a la entrada en vigor de este Decreto.

    ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

    México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011

    Artículo Único. Se reforman los artículos 14, segundo párrafo; 16-C, fracción III; 17-A, segundo párrafo; 17-D, décimo párrafo; 20, segundo párrafo; 20-Bis, primer párrafo, fracción II y segundo párrafo; 21, primer párrafo; 22-B; 27, primer párrafo; 28, cuarto párrafo; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 32-B, fracción VII; 32-E, primer párrafo; 42, fracción V, primer párrafo; 47, primer párrafo; 52, tercer párrafo; 63, sexto párrafo; 69, primer párrafo; 70, tercer párrafo; 81, fracciones IX, XXXII y XXXV; 82, fracción XXXV; 83, fracciones VII, IX y XI; 84, fracciones IV y X; 84-B, fracción VII; 84-I; 84-J; 84-L; 100; 109, fracciones V y VII, y 185, segundo párrafo; se adicionan los artículos 20, con un décimo segundo párrafo, pasando el actual décimo segundo a ser décimo tercer párrafo; 28, con un quinto párrafo; 29-D, y 70, con un sexto párrafo, y se derogan los artículos 81, fracción XXXIII; 82, fracción XXXIII; 83, fracción XIV; 84, fracción XII; 109, fracción VI, y 113, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

    SEGUNDO. La reforma al décimo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación será aplicable a los certificados de firma electrónica avanzada que se expidan a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de que los certificados a que dicho párrafo se refiere queden sin efectos de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.

    TERCERO. A partir del 1 de enero de 2012, las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de comprobantes fiscales prevalecerán sobre aquéllas que en materia de comprobantes fiscales se establecen en las leyes fiscales federales, sin que los aspectos diversos a los requisitos de los comprobantes fiscales se alteren por las disposiciones del presente Decreto.

    Adicionalmente se estará a lo siguiente:

    • I.- Las referencias que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se hacen a los términos comprobante, comprobantes, comprobante de pago, documentación, documentación comprobatoria, documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, recibos o recibos por honorarios, contenidas en los artículos 18, fracciones I, inciso a) y II; 20, fracción IX; 31, fracciones III, primer párrafo, VI, VII, primer párrafo, IX, segundo párrafo, XIX, primer y segundo párrafos y XXIII inciso b), numeral 4, segundo párrafo; 32, fracciones V, segundo, tercero y quinto párrafos y XXVII, segundo párrafo; 36, quinto párrafo; 81, sexto párrafo; 82, fracción III; 83, séptimo párrafo; 84, fracciones I y II, y su segundo y tercer párrafos; 86, fracción II; 101, fracciones II y V; 102, primer párrafo; 106, sexto párrafo; 109, fracciones XIII y XXVIII, primer párrafo; 121, fracción IV; 125, fracciones I, segundo párrafo y VIII; 133, fracción III; 139, fracciones III y IV, segundo párrafo; 140, tercer párrafo; 145, fracción III, y su segundo párrafo; 172, fracciones IV, primer párrafo, IX, X, segundo párrafo y XV; 176, tercer párrafo; 183, cuarto párrafo, y 186, cuarto párrafo, se entenderán hechas al comprobante fiscal regulado en el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de erogaciones por viáticos o gastos de viaje en el extranjero, en cuyo caso subsistirá la referencia a documentación comprobatoria. Las referencias a la nota de venta se entenderán hechas al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

    • II.- Para los efectos del artículo 139, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que reciban pagos con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, no dejarán de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

    • III.- Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta haga referencia a traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, incluso del propio contribuyente, se entenderán comprendidas las transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.

    • La relación de operaciones que entregue la integradora a sus integradas en los términos del artículo 84, fracción II y su segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá reunir los requisitos del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación.

    • IV.- La referencia al término comprobantes que se hace en los artículos 6, fracción IV, primer párrafo y 18, fracción II de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se entenderá hecha al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. La referencia al comprobante que reúna requisitos fiscales que se hace en el artículo 17, séptimo párrafo de la Ley antes citada, se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código referido.

    • V.- Las referencias que se hacen a los artículos 1o.-C, fracción III, primer párrafo; 5, fracción II; 32, fracciones III y V, primer párrafo, y 33, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a los términos comprobante, comprobantes, documento o documentación, se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 2o.-C, sexto y séptimo párrafos de la Ley antes citada, la referencia a comprobantes se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

    • La referencia al término estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior, que se hace en el artículo 1o.-C de la Ley mencionada en el párrafo que antecede se entenderá hecha a la relación mensual en la que se asienten las cantidades cobradas en el mes inmediato anterior.

    • VI.- Las referencias que se hacen en los artículos 4, fracción III; 8, fracciones I, inciso d) y IV, inciso d), segundo párrafo, y 19, fracciones II, primer y segundo párrafos y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los términos comprobantes o comprobante de enajenación se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.

    • VII.- La referencia a los términos comprobante y documento que ampare la enajenación que se hace en los artículos 9, fracción III y 13, primer párrafo de la Ley Federal sobre Automóviles Nuevos se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.

    CUARTO. Para los efectos de la actualización del monto de las multas y cantidades en moneda nacional prevista en el artículo 70, último párrafo, en relación con el artículo 17-A, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se considerará que la actualización de dichos montos se realizó por última vez en el mes de julio de 2003, mismos que se dieron a conocer en el “Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2003, modificado mediante resolución publicada en el referido órgano informativo el 29 de julio del mismo año y como último Índice Nacional de Precios al Consumidor que se utilizó para la actualización mencionada el correspondiente a mayo de 2003.

    QUINTO. Para los efectos del artículo 70, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, las cantidades establecidas en los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 17-A del Código referido.

    SEXTO. La primera actualización del monto de las multas y cantidades establecidas en la Ley Aduanera que se realice con motivo de la adición al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación prevista en el presente Decreto, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012 y para su determinación se considerará el periodo comprendido desde el último mes cuyo Índice Nacional de Precios al Consumidor se utilizó para el cálculo de la última actualización y el mes inmediato anterior a la entrada en vigor del presente Decreto. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del citado Código.

    SÉPTIMO. Para los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación que se hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se aplicarán los plazos de prescripción y las reglas de cómputo de los mismos, previstos en las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren llevado a cabo, por lo que para ellos se seguirá considerando como la fecha en la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma conocimiento del delito y del delincuente la de la emisión del Dictamen Técnico Contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria.

    OCTAVO. La reforma al artículo 100 del presente Código, relativa a la prescripción de la acción penal, entrará en vigor el 31 de Agosto de 2012.

    México, D.F., a 26 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

    FE de erratas que emite la Cámara de Senadores al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado el 12 de diciembre de 2011.

    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2011

    En la Primera Sección, página 22:

    Dice:

    Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno.

    Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

    Debe decir:

    Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

    ANEXOS 3, 5, 7, 8, 11, 13, 15, 17 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada el 28 de diciembre de 2011.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2012

    Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 20, párrafo séptimo; 80, fracciones I, III, IV, V y VI; 82, fracciones I a IX y XI a XXXI; 84, fracciones, I, II, III, V, VII, VIII, IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III, IV, V y VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, párrafo tercero; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III; 112, párrafo primero; 115, párrafo primero; 150, párrafos segundo y tercero. Se actualizan las cantidades de los artículos 82, fracción, XXXV; 84, fracción IV; 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L.

    Atentamente

    México, D.F., a 19 de diciembre de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

    MODIFICACIONES a los Anexos 5 y 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada el 28 de diciembre de 2011.

    Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracción VI; 84-B, fracciones VIII y IX; 84-H; y 90, primer párrafo.

    Atentamente.

    México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013

    ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 14-B, tercer párrafo; 17-D, séptimo párrafo; 18, segundo párrafo; 18-A, tercer párrafo; 20, séptimo y actual décimo tercer párrafos; 22, sexto párrafo; 26, fracciones X, XI y XV; 26-A; 27, primero, décimo primero y décimo cuarto párrafos; 28; 29; 29-A; 30, primero, tercero y quinto párrafos; 30-A; 32, sexto párrafo; 32-A; 32-B, fracciones IV, V, VII y VIII, apartado B, primer y tercer párrafos; 32-D, fracción IV; 32-E, primer párrafo; el Capítulo Único del Título III, para quedar como Capítulo I; 33, fracción III, primer párrafo; 34-A, primer párrafo; 36-Bis, tercer párrafo; 38, fracción I, segundo párrafo, 40; 42, fracciones II, IV y V, primer párrafo, y tercer párrafo del artículo; 45; 46, fracción IV, cuarto párrafo; 46-A, apartados A y B; 47; 48, fracciones I, IV y VII; 50, primer párrafo; 52; 52-A; 53-A; 63, sexto párrafo; 65; 67, cuarto y sexto párrafos; 69, primero, segundo, cuarto y sexto párrafos; 70, cuarto párrafo; 73, fracción III; 74, primer párrafo; 76, décimo y décimo primer párrafos; 80, fracción II; 81, primer párrafo, y fracciones XI, XII, XIV, XVII, XXII, XXIV, XXV, XXVIII, XXIX; XXX y XXXI; 82, primer párrafo, y fracciones XI, XVI y XXVI; 83, primer párrafo, y fracciones VII, IX, X, XI y XV; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX y X; 84-A, primer párrafo, y fracciones IV, VIII y actual IX; 84-B, fracciones VIII, IX y X; 84-G; 84-I; 85, fracción I; 86-A, primer párrafo, y fracciones I y III, 86-B, fracciones I y III; 91-A; 91-B; 105, fracción XII, primer párrafo y fracción XIV; 108, tercer párrafo y séptimo párrafo, inciso e); 109, fracción I; 110, fracción V; 111, fracciones V y VII; 117, fracción II, inciso b); 121, primer y segundo párrafos; 123, sexto párrafo; 130, tercer párrafo; 133-A, último párrafo; 134, fracción I; 137; 139; 141, primer, tercer, quinto y séptimo párrafos; 143, tercer párrafo, incisos a) y b) y actual cuarto párrafo del artículo; 144; 145; 146; 150, cuarto párrafo; 151; 152, primer y segundo párrafos; 156-Bis; 156-Ter; 160, primer párrafo; 172; 175; 176; 177, primer párrafo; 183, segundo párrafo; 184; 185, segundo párrafo; 196, y 196-A; se adicionan los artículos 10, fracción I, con un último párrafo; 17-H con una fracción X y un sexto párrafo; 17-K; 20, con un décimo tercer y décimo quinto párrafos, pasando el actual décimo tercer párrafo a ser décimo cuarto párrafo; 22, décimo noveno párrafo; 26, fracción XVIII; 31-A; 32-B, con las fracciones IX y X; 32-D, con un octavo párrafo; 32-H; 40-A; 42, con una fracción IX y un quinto párrafo; 53-B; 53-C; 58; 58-A; 66, con un tercer y cuarto párrafos; 69, con un octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo párrafos; 69-B; el Capítulo II del Título III, denominado “De los Acuerdos Conclusivos” que comprende los artículos 69-C, 69-D, 69-E, 69-F, 69-G y 69-H; 81, con las fracciones XXXVI; XXXVII, XXXVIII y XXXIX; 82, con una fracción XXXVI; 83, con las fracciones XVII y XVIII; 84, con las fracciones XV y XVI; 84-A, con las fracciones IX, X, XII y XIII, pasando las actuales fracciones IX y X a ser las fracciones XI y XIV, respectivamente; 84-B, con las fracciones XI y XII; 86-A, con una fracción V; 86-B, con una fracción V; 86-G, 86-H; 86-I; 86-J; 95, con las fracciones VIII y IX; 108, séptimo párrafo con el inciso h); 110, con una fracción IV; 113, con una fracción III; 143, tercer párrafo, con un inciso c), y un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo; 153, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo; 155, fracción I, con un segundo párrafo; 157, fracción XIII; 160, cuarto párrafo, y se derogan los artículos 18, octavo párrafo; 29-B; 29-C, 29-D; 30, sexto y séptimo párrafos; 32, fracción III; 46, segundo párrafo; 50, sexto párrafo; 70-A, fracción III; 81, fracciones XIII, XV, XXXII y XXXV; 82, fracciones XXXII y XXXV; 83, fracciones VIII y XVI; 84, fracciones VII y XIV; 109, fracción VII; 117, fracción II, inciso d); 121, tercer párrafo; 124, fracción VI; 127, segundo párrafo; 129; 131, tercer párrafo; 145-A; 146-A, quinto párrafo; y 191, quinto, sexto y séptimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, con las salvedades previstas en el artículo transitorio siguiente.

    Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Único de este Decreto, se estará a lo siguiente:

    • I. Las obligaciones derivadas de los actuales artículos 22, sexto párrafo y 32-A del Código Fiscal de la Federación, así como del artículo 14 del Reglamento de dicho Código y 25, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hubieren nacido por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichas disposiciones durante la vigencia de los mismos, deberán cumplirse en las formas y plazos establecidos en la legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

    • Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación establecidas en el artículo 42, fracción IV de este Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, respecto de los ejercicios fiscales en los que los contribuyentes que se encontraban obligados a presentar dictámenes por contador público registrado, en términos de las disposiciones jurídicas vigentes hasta esa fecha.

    • II. Quedan sin efectos las disposiciones legales que se contrapongan al presente Decreto.

    • III. El Ejecutivo Federal dentro de los 90 días siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos relativos a las disposiciones materia de este Decreto.

    • Por lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 28, fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria deberán prever la entrada en vigor escalonada de las obligaciones ahí previstas, debiendo diferenciar entre las distintas clases de contribuyentes y considerar la cobertura tecnológica según las regiones del país, dando inicio con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada.

    • IV. Cualquier referencia a comprobantes fiscales digitales por Internet, que se señalen en el Código Fiscal de la Federación se entenderán comprendidos a cualquier comprobante fiscal emitido conforme a la legislación vigente, respecto del ejercicio correspondiente a 2013 y anteriores. Asimismo, cualquier referencia a comprobantes fiscales en leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, se entenderán hechos a los comprobantes fiscales digitales por Internet.

    • V. Las autoridades fiscales podrán instaurar en el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas en el artículo 52, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente hasta la entrada en vigor de este Decreto, para amonestar o suspender al contador público registrado en cualquier momento respecto del incumplimiento de las obligaciones fiscales vigentes a esa fecha.

    • VI. Las solicitudes de autorización de enajenación de acciones a costo fiscal a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, presentadas con anterioridad al 1o de enero de 2014, se tramitarán en los términos previstos en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

    • VII. Lo dispuesto en el artículo 17-K fracción I de este Código, entrará en vigor únicamente para las personas morales a partir del 30 de junio de 2014; para las personas físicas, a partir del 1 de enero de 2015.

    • En tanto entre en vigor lo dispuesto en el artículo 17-K, fracción I, las notificaciones que deban hacerse vía buzón tributario deberán realizarse en términos del artículo 134 de este Código.

    • VIII. El registro al que se refiere la fracción I del artículo 52 se renovará en el ejercicio 2014.

    • IX. El Servicio de Administración Tributaria, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá mediante reglas de carácter general, instrumentar un esquema de facilidad de comprobación para efectos fiscales para las personas físicas y morales que adquieran desperdicios y materiales de la industria del reciclaje, que contenga expresamente lo siguiente:

      • a) Que los sujetos del esquema deberán ser las personas físicas y morales que adquieran desperdicios y materiales de la industria del reciclaje para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación, comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o transformación física o de la denominación o descripción utilizada en el comprobante fiscal, de personas físicas que tengan únicamente como actividad la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje para su enajenación por primera vez y no tengan establecimiento fijo.

      • b) Que los adquirentes de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje, inscriban en el registro federal de contribuyentes a las personas físicas que les enajenen dichos bienes, siempre que estas personas físicas tengan únicamente como actividad la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje, para su enajenación por primera vez y no tengan establecimiento fijo. Los requisitos para la inscripción y los bienes que serán considerados como desperdicios y materiales de la industria del reciclaje, los establecerá el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

      • c) Que para comprobar la erogación por la adquisición de los desperdicios o materiales de la industria del reciclaje, se establezca como esquema el que el comprobante fiscal digital se expida a través de un tercero autorizado por el Servicio de Administración Tributaria o por el mismo órgano desconcentrado.

      • d) Que se cumpla con la obligación de retención del impuesto al valor agregado en los términos y condiciones establecidos en la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado.

      • e) Que por concepto de impuesto sobre la renta se establezca la obligación de retener el 5% del monto total de la compra realizada, retención que podrá tener carácter de pago definitivo.

      • f) Que las retenciones de impuestos se enteren de manera conjunta con la declaración del pago provisional correspondiente al periodo en que se efectúe la compra de los desperdicios y materiales para el reciclaje.

      • g) Que tratándose de pagos que constituyan ingresos de personas físicas por concepto de enajenación de desperdicios y materiales de primera mano en la industria del reciclaje, se expidan y entreguen comprobantes fiscales a las personas que reciban los pagos, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago, cumpliendo con los requisitos que establezcan los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

    • X. El plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, será aplicable para los créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1 de enero de 2005.

    • Tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2005, el Servicio de Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido.

      La aplicación de la presente fracción no configurará responsabilidad administrativa para servidores públicos encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando realicen las gestiones de cobro correspondientes.

    México, D.F., a 29 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

    ANEXOS 4, 5, 8, 11, 13, 17 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada el 30 de diciembre de 2013.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2014

    Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    Nota: Se actualizan las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III, párrafo tercero; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI y XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, párrafos primero, segundo y tercero; y 86-J, primer párrafo.

    ..........

    Atentamente.

    México, D. F., a 18 de diciembre de 2013.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2014

    ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona un octavo párrafo al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, recorriéndose los subsecuentes en su orden, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO. Las disposiciones legales que establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones de las establecidas en el artículo 400 Bis, del Código Penal Federal, así como, actos u omisiones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del mismo Código establecidas en otras leyes, se entenderán en adelante también aplicables en lo conducente, para la prevención, identificación y persecución de las conductas previstas en el artículo 139 Quáter del citado Código Penal Federal.

    TERCERO. A quienes hayan cometido alguno de los delitos previstos en los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis, que se reforman con motivo del presente Decreto con antelación a su entrada en vigor, incluidos quienes se encuentren dentro de cualquier etapa de los procedimientos previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido y los sentenciados deberán compurgar sus penas y sanciones en los términos en los que fueron impuestas.

    México, D.F., a 11 de febrero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Merilyn Gómez Pozos, Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

    ANEXOS 3, 4, 5, 6, 7, 11, 17, 18, 22, 23 y 25 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada el 30 de diciembre de 2014.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2015

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    Nota: Se actualizan diversas cantidades establecidas en los artículos 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 88, 91, 102, 104, 112, 115 y 150.

    ..........

    Atentamente.

    México, D. F., a 17 de diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015

    ARTÍCULO SEXTO. Se reforman los artículos 22, noveno párrafo; 29-A, fracción VII, inciso a), segundo párrafo; 32-D, fracción IV; 42, quinto párrafo; 53-B, fracciones I y II, segundo párrafo, y segundo párrafo del artículo; 81, primer párrafo; 82, primer párrafo y 127; se adicionan los artículos 22-D; 32-B Bis; 33-B; 42, con un sexto y séptimo párrafos; 52-A, penúltimo párrafo, con un inciso l); 53-B, fracción I, con un segundo párrafo; 81, con las fracciones XL y XLI, y 82, con las fracciones XXXVII y XXXVIII, y se deroga el artículo 22, décimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    ARTÍCULO SÉPTIMO. En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

    • I. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en un plazo no mayor de 120 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pondrá en operación un programa que facilite a las pequeñas y medianas empresas acceso a los créditos que las instituciones de banca múltiple otorgan, mediante el cual, autorizará garantías para el pago de créditos otorgados por dichas instituciones a las pequeñas y medianas empresas que resulten con calificación crediticia suficiente, así como capacidad y viabilidad crediticia.

    • Para los efectos del párrafo anterior, Nacional Financiera desarrollará, en coordinación con las instituciones de banca múltiple, un sistema de calificación crediticia que determine la viabilidad y capacidad crediticia de las pequeñas y medianas empresas, bajo un modelo financiero. La calificación crediticia podrá ser comunicada a las instituciones de banca múltiple por Nacional Financiera, quien además podrá hacer del conocimiento de las pequeñas y medianas empresas que conforme al resultado de dicha calificación, pueden ser elegibles para obtener un crédito a través de alguna de las instituciones de banca múltiple participantes.

      El Servicio de Administración Tributaria deberá proporcionar a Nacional Financiera, la información sobre las pequeñas y medianas empresas que permita generar la calificación crediticia, conforme a los lineamientos que convengan entre ambas entidades.

      El Servicio de Administración Tributaria deberá recabar el consentimiento de las pequeñas y medianas empresas para poder entregar la información a que se refiere el párrafo anterior, por lo que dicha revelación de información no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que señala el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, Nacional Financiera deberá recabar la autorización expresa de las pequeñas y medianas empresas para solicitar información sobre las mismas a las sociedades de información crediticia. Dicha autorización podrá ser recabada por conducto del Servicio de Administración Tributaria.

      Nacional Financiera guardará absoluta reserva de la información fiscal de los contribuyentes que le proporcione el Servicio de Administración Tributaria.

    • II. Con el fin de contar con estudios que permitan evaluar los mejores mecanismos para promover la cultura tributaria, específicamente generar una cultura para que los adquirentes de bienes y servicios recaben los comprobantes fiscales digitales por Internet correspondientes a las adquisiciones mencionadas, el Servicio de Administración Tributaria deberá realizar, por sí o a través de una institución educativa de educación superior, un estudio comparativo de experiencias sobre monederos electrónicos para acumular puntos, así como de sorteos semejantes a la Lotería Fiscal, para determinar la conveniencia o no de establecer un esquema de monedero electrónico, mediante el cual se generarían puntos conforme al valor de la operación consignada en los comprobantes citados y en el que los puntos podrían monetizarse, u otro mecanismo que impulse el uso de la factura electrónica.

    • El estudio mencionado deberá darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar en el mes de septiembre de 2016.

    • III. El Servicio de Administración Tributaria, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá mediante reglas de carácter general, instrumentar un esquema opcional de facilidad para el pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado para las personas físicas que elaboren artesanías, que contenga expresamente lo siguiente:

      • a) Los sujetos del esquema deberán ser las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías, con ingresos anuales en el ejercicio inmediato anterior hasta de 250 mil pesos y que provengan al menos el 90% de la enajenación de artesanías. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades podrán acogerse a este esquema cuando estimen que en el ejercicio de inicio no excederán dicha cantidad.

      • b) Los adquirentes de artesanías podrán inscribir en el registro federal de contribuyentes a las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías.

      • c) Las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías podrán expedir, a través de los adquirentes de sus productos, el comprobante fiscal digital por Internet, para lo cual el adquirente deberá utilizar los servicios de un Proveedor de Servicios de Expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet. Los adquirentes mencionados deberán conservar el archivo electrónico en su contabilidad y entregar a las personas mencionadas una copia de la versión impresa del comprobante mencionado.

      • d) En el supuesto a que se refiere el inciso anterior, los adquirentes de artesanías deberán retener el impuesto al valor agregado en los términos y condiciones establecidos en la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tratándose del impuesto sobre la renta deberán retener el 5% del monto total de la adquisición realizada, retención que tendrá el carácter de pago definitivo. Los retenedores deberán enterar de manera conjunta con su declaración del pago provisional o definitivo, según se trate, correspondiente al periodo en que se efectúe la retención, los impuestos retenidos.

      • e) Las personas físicas a que se refiere el inciso a) que enajenen artesanías al público en general podrán optar por que los adquirentes no les efectúen la retención a que se refiere el inciso d), en cuyo caso deberán pagar los impuestos correspondientes al periodo de que se trate, aplicando para efectos del impuesto sobre la renta la tasa del

      • 5% sobre el monto del comprobante expedido, así como pagar el impuesto al valor agregado en los términos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

        Para efectos del párrafo anterior se entiende por enajenaciones realizadas con el público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.

      • f) Los contribuyentes a que se refiere el inciso a) que enajenen sus artesanías a los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, podrán optar por que éstos consideren los pagos recibidos como salarios, para lo cual, los adquirentes deberán determinar el monto del impuesto conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplir con las obligaciones de entero que corresponda.

      • g) Las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías con ingresos de hasta dos millones de pesos podrán, mediante comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, llevar a cabo su inscripción, emisión de comprobantes y presentación de declaraciones, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

    ..........

    TRANSITORIO

    Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

    México, D.F., a 29 de octubre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Fiscal de la Federación y del Código Nacional de Procedimientos Penales.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016

    ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el artículo 111, fracción VII; y se deroga el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que dieron su origen.

    Tercero. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal Federal o Código Fiscal de la Federación se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:

    • I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público de la Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;

    • II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y

    • III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.

    Cuarto. Las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse, en su caso, a la unidad de medida y actualización equivalente que por ley se prevea en el sistema penal mexicano.

    Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

    México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

    ANEXOS 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 14, 17, 23, 25 y 25 Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada el 23 de diciembre de 2015.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    Nota: Se actualizan diversas cantidades establecidas en los artículos 82, 84-H y 90.

    ..........

    Atentamente.

    Ciudad de México a 14 de diciembre de 2015.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016

    Artículo Noveno. Se reforman los artículos 92; y 96, fracción II. Se adiciona un último párrafo al artículo 103. Se derogan la fracción VIII, del artículo 42 y el último párrafo del artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.

    Segundo. Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

    Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.

    Tercero. Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.

    Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.

    Cuarto. Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Quinto. Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.

    Sexto. La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

    Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016

    Artículo Quinto. Se reforman los artículos 27, segundo y octavo párrafos; 32-A, quinto párrafo; 32- H, primer párrafo; 42, primer párrafo en su encabezado y fracción V; 53-B, fracciones III y IV; 69-F; 81, fracción XXXIX, y 82, fracción XXXVI; se adicionan los artículos 17-F, con un segundo párrafo; 17-L; 29- A, con un cuarto y quinto párrafos; 31, con un décimo quinto y décimo sexto párrafos; 32-I; 53-B, con un último párrafo; 67, primer párrafo con una fracción V; 81, con las fracciones XLII, XLIII y XLIV, y 82, con las fracciones XXXIX y XL, y se deroga el artículo 53-B, primer párrafo, fracción I, segundo párrafo, y segundo párrafo del mismo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    Artículo Sexto. En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

    • I. La adición de los párrafos cuarto y quinto del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1 de mayo de 2017.

    • II. La declaración informativa de situación fiscal de los contribuyentes correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, a que se refiere el artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, deberá presentarse conforme a las disposiciones vigentes hasta dicha fecha.

    • III. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberá emitir un sistema simplificado para llevar los registros contables de las personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos no excedan de 16 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización y que los ingresos por su actividad primaria representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales en el ejercicio, en sustitución de la obligación de llevar contabilidad conforme a los sistemas contables que establece el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

    ..........

    TRANSITORIO

    Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

    Ciudad de México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y al Código Fiscal de la Federación.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017

    Artículo Tercero. Se adiciona al Título V, Capítulo I, una Sección Cuarta denominada “Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo” que comprende los artículos 133-B, 133-C, 133-D, 133-E, 133-F y 133-G al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    Artículo Cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

    Primero. Entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al día en que entre en vigor el presente Decreto.

    Segundo. Los recursos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación del recurso, sin perjuicio de lo señalado en el siguiente párrafo.

    En el caso de que se cumplan los requisitos de procedencia señalados en los artículos 133-C y 133-D del presente Decreto, los contribuyentes tendrán la opción de solicitar a la unidad administrativa encargada de resolver el recurso de revocación, que el mismo se tramite en los términos del Título V, Capítulo I, Sección Cuarta del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando realice su solicitud en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

    TRANSITORIOS

    Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. Las erogaciones que, en su caso, se requieran para cumplir con el presente Decreto, serán cubiertas con cargo al presupuesto aprobado para dicho fin en el ejercicio fiscal correspondiente.

    Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

    ANEXOS 1, 1-A, 5, 7, 14, 15 y 16-A de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicada el 15 de mayo de 2017.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2017

    Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    Nota: Se actualizan diversas cantidades establecidas en los artículos 20, 22-C, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 86-B y 86-H del Código Fiscal de la Federación.

    • B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente.

    Nota: Se compilan diversas cantidades establecidas en los artículos 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 86-J, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

    ..........

    Ciudad de México, 04 de mayo de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

    ANEXOS 1, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 23, 25, 25 Bis, 27, 28 y 29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 22 de diciembre de 2017.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    Nota: Se actualizan diversas cantidades establecidas en los artículos 32-H, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

    ..........

    Atentamente,

    Ciudad de México, 15 de diciembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2018

    ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 28, fracción I; 29, párrafo cuarto; 42, fracción V, inciso b) y el párrafo tercero; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; 83, fracciones IV y VII, y 111, fracción III; se adicionan los artículos 29, con un quinto párrafo; 42, con una fracción X; 53-D; 56, con una fracción VI; 69-B Bis; 84, con un último párrafo; 110, con las fracciones VI, VII y VIII; 111, con una fracción VIII y 111 Bis, y se deroga la fracción VII del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes transitorios.

    Segundo. Las reformas a los artículos 28, fracción I; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; la derogación del artículo 111, fracción VII, y la adición del artículo 111 Bis, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a los 30 días de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

    Tercero. (Se deroga).

    (ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

    Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto las disposiciones que contravengan las modificaciones al artículo 108 de la Ley Aduanera.

    Quinto. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente o de los artículos correlativos en las leyes vigentes con anterioridad a dicha ley, los contribuyentes que estuvieron a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo segundo de las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, deberán considerar en la determinación del costo comprobado de adquisición de acciones que se enajenan, el monto de las pérdidas fiscales que hayan considerado en la determinación del crédito a que se refiere la citada fracción VIII.

    Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Mariana Arámbula Meléndez, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018

    Artículo Único. Se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las normas jurídicas vigentes en el momento de su inicio.

    Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.

    ANEXOS 1-A, 5, 8, 11 y 27 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 21 de diciembre de 2018.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2018

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    Nota: Se actualizan diversas cantidades establecidas en los artículos 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 86-B, 86-H y 86-J del Código Fiscal de la Federación.

    ..........

    Atentamente.

    Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2018.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo 113 y se adiciona un artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2019

    Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 113 y se adiciona un artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

    Ciudad de México, a 8 de abril de 2019.- Sen. Marti Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vazquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de mayo de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019

    Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 113 Bis y se deroga la fracción III del artículo 113 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2020.

    Segundo. Al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias al mismo, no obstante lo anterior, las conductas cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto que actualicen cualquiera de los delitos previstos en los artículos 113, fracción III y 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, continuarán siendo investigadas, juzgadas y sentenciadas, mediante la aplicación de dichos preceptos.

    Ciudad de México, a 15 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019

    Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 17-D, quinto párrafo; 17-H, fracción X; 23, primer párrafo; 26, fracciones III, X, primer párrafo y XVII; 27; 30, último párrafo; 31-A, primer párrafo; 32-B, fracción V, primer párrafo; 32-D, párrafos primero y su fracción IV, tercero, sexto y séptimo; 33-B, 38, párrafo primero, fracción V; 42, primer párrafo; 49, primer párrafo y fracciones I y VI; 52, antepenúltimo párrafo, incisos b) y c); 53-B, último párrafo; 79, fracciones VII y VIII; 80, fracción VI; 81, fracción II; 83, fracción XVIII; 84, fracciones III y XVI; 134, fracción I, primer y quinto párrafos; 137, párrafos primero y segundo; se adicionan los artículos 5o-A; 17-H, con un séptimo párrafo; 17-H Bis; 17-K, con un tercer y cuarto párrafos; 31-A, primer párrafo, con los incisos a), b), c), d) y e) y un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser el tercer y cuarto párrafos; 32-D, con las fracciones V, VI, VII, VIII, y los párrafos noveno, décimo y décimo primero; 38, párrafo primero con una fracción VI y con un último párrafo; 42, con una fracción XI; 46-A, párrafo segundo con una fracción VII; 67, con un último párrafo; 69, décimo segundo párrafo con las fracciones VII, VIII y IX; 69-B Ter; 79, con una fracción X; 82- A; 82-B; 82-C; 82-D; 86-C; 86-D; 89, párrafo primero con una fracción IV; 146, con un último párrafo; con un Título Sexto denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, con un Capítulo Único que comprende los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202, y se derogan los artículos 32-D, cuarto párrafo; 41-B; 134, fracción V y 152, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    Artículo Octavo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

    • I. Las personas físicas o morales que, previo a la entrada en vigor del presente Decreto hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, sin haber acreditado ante la propia autoridad fiscal dentro del plazo de treinta días otorgado para tal efecto, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, podrán corregir su situación fiscal dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, a través de la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan en términos del Código Fiscal de la Federación.

    • II. Los plazos previstos para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 197 a 202 del Código Fiscal de la Federación, empezarán a computarse a partir del 1 de enero de 2021.

    Los esquemas reportables que deberán ser revelados son los diseñados, comercializados, organizados, implementados o administrados a partir del año 2020, o con anterioridad a dicho año cuando alguno de sus efectos fiscales se refleje en los ejercicios fiscales comprendidos a partir de 2020. En este último supuesto los contribuyentes serán los únicos obligados a revelar.

    Para los efectos del artículo 25, fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, la información correspondiente al último trimestre del ejercicio, se deberá presentar a más tardar el último día del mes de febrero de 2020, en los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Transitorio

    Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

    Ciudad de México, a 30 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Rúbricas.”

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

    ANEXOS 3, 5, 7, 8 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada el 28 de diciembre de 2019.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2020

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    • I. Conforme a la fracción XI de la regla 2.1.13., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en los artículos que se precisan en dicha regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2020.

    • Artículo 32-H.- .................................................................................................................................

    • I. Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $815,009,360.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo.

    ..........

    • B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente.

    Nota: Se compilan diversas cantidades establecidas en los artículos 20, 22-C, 32-A, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 86-J, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

    ..........

    Atentamente,

    Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2019.- En suplencia por ausencia de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma la Administradora General Jurídica, María de los Angeles Jasso Cisneros.- Rúbrica.

    ANEXOS 1-A, 5, 6, 7, 9, 14 y 23 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada el 12 de mayo de 2020.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2020

    Modificación al Anexo 5 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    • I. Conforme a la fracción XI de la regla 2.1.13., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en los artículos que se precisan en dicha regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2020.

    Nota: Se actualizan diversas cantidades establecidas en los artículos 26, 32-H, 80, 82-B, 82-D, 84 y 86-D del Código Fiscal de la Federación.

    • B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente.

    Nota: Se compilan diversas cantidades establecidas en los artículos 20, 22-C, 32-A, 59, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 86-H, 86-J, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

    ..........

    Atentamente,

    Ciudad de México, a 8 de mayo de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020

    Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 5o.-A, séptimo párrafo; 14, segundo párrafo; 16-C, fracción I; 17-F, segundo párrafo; 17-H, sexto párrafo; 17-H Bis, segundo párrafo; 17-K, fracción I, y segundo párrafo; 18-A, tercer párrafo; 22-B; 22-D, primer párrafo, fracciones IV y VI; 26, fracciones X, inciso i) y XII; 27, apartado B, fracciones II y VI; 29, primer párrafo, y segundo párrafo, fracción V; 29-A, fracciones IV, segundo párrafo, V, primer párrafo y VII, inciso b), y segundo párrafo; 30, tercer y actual quinto párrafos; 32-B Bis, fracciones IV y V; 32-D, fracción VII, y quinto párrafo; 33, fracción I, primer párrafo, incisos a) y b); 40, fracción III; 40-A; 42, fracción V, segundo párrafo; 49, fracciones I, III, IV y V; 52-A, primer párrafo, y fracciones I, inciso b) y segundo párrafo de la fracción, y III, quinto párrafo, inciso f); 53, primer párrafo y segundo párrafo, inciso c), segundo párrafo; 53-B, cuarto párrafo; 69-B Bis, primer párrafo, segundo párrafo, fracción VI, cuarto y actuales sexto y décimo primer párrafos; 69-C, segundo párrafo; 69-F; 69-H, primer párrafo; 75, actual fracción VI; 92, décimo párrafo; 133-A, tercer párrafo; 137, primero y segundo párrafos; 139; 141, fracción V; 143, tercer párrafo, incisos a), b), primero y segundo párrafos, c), y cuarto párrafo del artículo; 160, primer párrafo; 176; 177; 183, primer y cuarto párrafos; 185, primer párrafo; 186, primer párrafo; 188-Bis, primer párrafo; 191, cuarto párrafo, y 196-A, tercer párrafo; se adicionan los artículos 13, con un tercer párrafo; 14-B, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto a octavo párrafos a ser sexto a noveno párrafos; 17-H, con las fracciones XI y XII; 17-H Bis, con un octavo párrafo; 22, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto a décimo octavo párrafos a ser sexto a décimo noveno párrafos; 26, con una fracción XIX; 27, apartado C, con una fracción XII, y apartado D, con una fracción IX; 30, con un cuarto a séptimo párrafos, pasando los actuales cuarto a noveno párrafos a ser octavo a décimo tercero párrafos; 33, fracción I, con un inciso i), y con una fracción IV; 44, fracción III, con un tercer párrafo; 46, fracción IV, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a octavo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos, y con los párrafos segundo y tercero; 69-B Bis, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto a décimo primer párrafos a ser sexto a décimo segundo párrafos; 69-C, con un tercer párrafo; 75, con una fracción V, pasando las actuales fracciones V y VI a ser fracciones VI y VII; 90-A; 103, con una fracción XXI; 123, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos; 143, con un sexto párrafo; 160, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos, y 188-Bis, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, y se derogan los artículos 17-H Bis, fracciones IV y X; 76, décimo párrafo, y 191, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    Artículo Quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

    • I. Con relación a la reforma a la fracción VI del artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación, en los procedimientos de devolución que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, y se les hayan iniciado facultades de comprobación para verificar su procedencia conforme al noveno párrafo del artículo 22 de este Código, la resolución deberá emitirse en el plazo previsto en la fracción VI del artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

    • II. Los procedimientos de aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de los contribuyentes o responsables solidarios y de levantamiento del mismo, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse en términos del artículo 40-A del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.

    TRANSITORIO

    Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

    Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2020.- Sen. Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip. Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

    ANEXOS 3, 5, 7, 8, 11, 17, 25, 25-Bis, 27 y 29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada el 29 de diciembre de 2020.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2021

    Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    • I. Conforme a la fracción XII de la regla 2.1.13., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en los artículos que se precisan en dicha regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2021.

    Nota: Se actualizan diversas cantidades establecidas en los artículos 32-H, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

    • B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente.

    Nota: Se compilan diversas cantidades establecidas en los artículos 20, 22-C, 26, 32-A, 59, 80, 82, 82-B, 82-D, 84, 84-B, 86-B, 86-D, 86-H, 86-J y 90-A del Código Fiscal de la Federación.

    ..........

    Atentamente,

    Ciudad de México, a 22 de diciembre de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021

    Artículo Cuarto. Se adicionan un artículo 15-D; una fracción XVI al artículo 26; un inciso h) a la fracción II del artículo 75; una fracción XLV al artículo 81; una fracción XLI al artículo 82, y un inciso i) al artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIOS

    Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente Decreto, que entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2021 y lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022.

    (ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE JULIO DE 2021)

    Segundo. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 15, párrafo sexto, de la Ley Federal del Trabajo.

    Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación, deberán obtener el registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, a más tardar el 1 de septiembre de 2021.

    (ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE JULIO DE 2021)

    Cuarto. Para fines de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento hasta el 1 de septiembre de 2021, siempre que la persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el efecto de la relación de trabajo.

    (ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE JULIO DE 2021)

    Quinto. Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

    (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 31 DE JULIO DE 2021)

    Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

    Sexto. Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, y tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para proporcionarla. La información a que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.

    (ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE JULIO DE 2021)

    Séptimo. Para efectos de la Ley del Seguro Social, desde la entrada en vigor de la presente reforma y hasta el 1 de septiembre de 2021, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.

    (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 31 DE JULIO DE 2021)

    En estos supuestos aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la determinación de la clase, fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:

    • 1.- La empresa que absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los criterios que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social, y de acuerdo a los artículos 18, 20 y al Catálogo de Actividades previsto en el artículo 196, todos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, debiendo conservar la prima con la que venía cotizando la empresa que tenía los trabajadores registrados en el IMSS, siempre y cuando dicha empresa haya estado correctamente clasificada conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trataba y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberá cotizar con la prima media de la clase que le corresponda.

    • 2.- Tratándose de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban ajustar su clasificación a las nuevas actividades que llevará a cabo; la clase y fracción se determinará atendiendo a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el procedimiento siguiente:

      • a) Por cada registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la otra u otras empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo. El salario base de cotización a considerar, será el del mes previo al que se comunique la sustitución al Instituto.

      • b) Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores comprendidos en todos los registros patronales.

      • c) La prima así obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa que absorbe a los trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de febrero posterior a la sustitución.

      • d) Para efectos de la determinación de la prima del ejercicio siguiente, la empresa que absorbe a los trabajadores deberá considerar los riesgos de trabajo terminados que les hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el ejercicio correspondiente.

    Lo anterior, siempre y cuando las empresas que se pretendan sustituir hayan estado correctamente clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la o las negociaciones de que se trataban y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la clase que les corresponda.

    Las empresas que cuenten a la fecha de la entrada en vigor de las presentes disposiciones con un Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas vigente, y que en términos de estas disposiciones lleven a cabo una sustitución patronal, no serán objeto de modificación de las condiciones pactadas en el mismo. Vencido el plazo de 90 días naturales aplicarán las reglas previstas tanto en la Ley del Seguro Social como en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

    Octavo. Dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá expedir las reglas que establezcan los procedimientos a que se refiere el artículo 29 Bis, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

    Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refiere el inciso f) del artículo 29 Bis, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.

    Noveno. Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos.

    Décimo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la implementación del presente Decreto, realizarán las acciones necesarias para que las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del mismo, se realicen con cargo al presupuesto aprobado a cada una de ellas en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no requerirán recursos adicionales que tengan por objeto solventar las mismas y no se incrementará el presupuesto regularizable de éstas para el presente ejercicio fiscal ni posteriores.

    Ciudad de México, a 20 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de abril de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral", publicado el 23 de abril de 2021.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2021

    Artículo Único. Se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, para quedar como sigue:

    ..........

    TRANSITORIO

    Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    Ciudad de México, a 30 de julio de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en Culiacán, Sinaloa, a 30 de julio de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.

    La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

    DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021

    Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 9o., fracción I, segundo párrafo y los párrafos segundo y tercero del artículo; 12, párrafo quinto; 14, párrafo segundo; 14-B, fracción II, inciso a), cuarto párrafo y el párrafo quinto del artículo; 15-A; 16-C, fracción III; 17-E; 17-G, fracción VII; 17-H, párrafo séptimo; 17-H Bis, fracciones V y VII y quinto párrafo del artículo; 17-I; 21, párrafos décimo y decimoprimero; 22, párrafos cuarto, séptimo, noveno, décimo, decimoquinto y decimoctavo; 22-C; 22-D, fracción VI; 25, párrafos primero y segundo; 25-A, párrafos tercero y cuarto; 26, fracciones V, VIII y XI; 27, Apartados B, fracción VI y C, fracción I, segundo párrafo; 28, fracción I, Apartado B; 29, párrafo primero, las fracciones I, III, IV, inciso a) y VI, tercer párrafo, y el párrafo tercero del artículo; 29-A, fracciones I y IV, párrafo primero y párrafos cuarto y quinto; 31, párrafos primero, cuarto, quinto, sexto, octavo y decimosegundo; 31-A, inciso d); 32-A, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 32-B, fracciones III, párrafos primero, segundo y tercero y VI; 32-B Bis, fracciones VII y VIII, y párrafo cuarto del artículo; 32-D, párrafos noveno y décimo; 33, fracción I, inciso c); 38, párrafo quinto; 41, párrafo primero y su fracción I; 42, párrafo primero; 46, fracción IV, párrafos quinto, sexto y séptimo; 46-A, Apartado B; 47, párrafo primero; 48, fracción VII; 49, párrafo primero y fracciones I y VI; 58, fracción I; 60, párrafo cuarto; 66, fracción II, párrafo primero; 67, párrafos cuarto, sexto y noveno; 69, párrafo cuarto; 69-G; 70-A, párrafo quinto; 74, párrafos primero, segundo y cuarto; 81, fracciones XVII y XXV; 82, fracción XXV; 83, fracciones X, XV y XVII; 84, fracción XVI y párrafo segundo del artículo; 86-A, fracción IV; 91-A, párrafo primero; 102, párrafos segundo y tercero; 103, fracción XX; 104, fracción IV; 106, fracción II, inciso c); 111 Bis, fracciones I, II y III; 121, párrafo tercero; 139; 144, párrafos segundo y tercero; 152, párrafo primero; 161, párrafo segundo; 176, párrafo segundo; 181, párrafos primero y segundo; 182, fracción III; 184, párrafo primero; 185, párrafo primero, y 186, párrafo primero; se adicionan los artículos 9o., con un párrafo cuarto; 12, con un párrafo séptimo; 14-B, con los párrafos sexto, séptimo, octavo y décimo, pasando el actual párrafo sexto a ser párrafo noveno y los actuales párrafos séptimo, octavo y noveno, a ser los párrafos decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, en su orden; 15-B, con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos; 17-D, con un párrafo sexto, pasando los actuales párrafos sexto a decimoprimero a ser séptimo a decimosegundo párrafos; 17-H, con el párrafo octavo; 17-H Bis, fracciones I, con un segundo párrafo, III, con un segundo párrafo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, y XI, así como un párrafo séptimo, pasando los actuales párrafos séptimo y octavo a ser octavo y noveno párrafos; 22-D, con una fracción VII; 23, con los párrafos sexto al decimoctavo; 26, fracción IV, con un párrafo segundo; 27, Apartados A, con un párrafo quinto, C, con una fracción XIII, y D, fracción IX, con un inciso d); 29 Bis; 29-A, fracción V, con un segundo párrafo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero, así como con los párrafos sexto y séptimo; 30, con un párrafo noveno, pasando los actuales párrafos noveno a decimotercero a ser décimo a decimocuarto párrafos; 32-A, sexto y séptimo párrafos; 32-B Ter; 32-B Quáter; 32-B Quinquies; 32-D, con una fracción IX; 33, fracción I, con un inciso j); 32-H con una fracción VI; 42, fracción VI, con un párrafo segundo, y con las fracciones XII y XIII; 42-B; 48-A; 52, fracción III, con un párrafo tercero; 52-A, fracción III, quinto párrafo, con un inciso m); 55, con una fracción VII; 56, con una fracción VII; 69, párrafo decimosegundo, con una fracción X; 69-B, con un párrafo décimo; 69-C, con un párrafo cuarto; 76, con un párrafo noveno, pasando los actuales párrafos noveno y décimo a ser párrafos décimo y decimoprimero; 77, fracción III, con un párrafo segundo; 81, con una fracción XLVI; 82, con una fracción XLII; 82-E; 82-F; 82-G; 82-H; 83, con la fracción XIX; 84, fracción IV, con un inciso d); 84-M; 84-N; 86-A, con las fracciones VI, VII, VIII y IX; 86-B, con las fracciones VI y VII, y un párrafo tercero al artículo; 86-G, con un párrafo tercero; 86-H, con un párrafo quinto; 87, con una fracción VI; 96, con una fracción III; 103, con las fracciones XXII y XXIII; 104, con un párrafo tercero; 108, párrafo séptimo, con los incisos j) y k); 111 Bis, con las fracciones IV, V y VI, así como un párrafo segundo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero; 121, con un párrafo cuarto, pasando el actual párrafo cuarto a ser párrafo quinto; 142, con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser V, y 151 Bis, y se derogan los artículos 9o., fracción I, párrafo tercero; 27, Apartados B, fracción VIII, párrafo segundo, C, fracción VI, párrafo segundo; 29, fracción IV, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 31 párrafos decimoquinto y decimosexto; 32-B Bis, fracción IX; 38, párrafo sexto; 81, fracción XLIII; 82, fracción XL; 105, fracciones XII, párrafo segundo y XIII, párrafo segundo; 137, párrafo tercero; 144, párrafo décimo, y 146-B, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

    ..........

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    Artículo Octavo. En relación con las modificaciones al Código Fiscal de la Federación a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

    • I. La reforma al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

    • II. Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con la autorización a que se refieren los párrafos decimoquinto y decimosexto del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, prestarán los servicios a que dichas autorizaciones se refieren hasta el término de su vigencia.

    • III. Los procedimientos de acuerdos conclusivos que se hayan solicitado antes del 1 de enero de 2022 y que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, deberán concluirse en un plazo que no excederá de doce meses, a partir de dicha entrada en vigor.

    • IV. Queda sin en efectos el esquema de incorporación al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos.

    • V. Cuando las personas morales precisen, ante fedatario público, en el instrumento jurídico suscrito que les dé origen, una fecha posterior cierta y determinada o una condición suspensiva para su surgimiento, presentarán su solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes en la fecha establecida en dicho instrumento o cuando se dé el cumplimiento de dicha condición suspensiva.

    • VI. Para los efectos de lo previsto en el artículo 27, Apartado A, párrafo quinto del Código Fiscal de la Federación, la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de personas físicas mayores de edad que no realicen alguna actividad económica se entenderá que no genera obligaciones fiscales hasta en tanto se incorporen a alguna actividad económica, por lo que no dará lugar a la aplicación de sanciones, entre ellas la prevista en el artículo 80, fracción I, de dicho Código.

    ..........

    Artículo Decimoprimero. Se reforma el artículo Segundo, fracción XXII, primer párrafo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, para quedar como sigue:

    ..........

    Artículo Decimosegundo. Se deroga el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2018.

    TRANSITORIO

    Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021.

    Ciudad de México, a 26 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de noviembre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

    ANEXOS 1, 3, 5 y 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada en la edición vespertina del 27 de diciembre de 2021.

    Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2022

    Anexo 5 de la de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    • I. Conforme a la fracción XIII de la regla 2.1.12., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en los artículos que se precisan en dicha regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2022.

    Nota: Se actualizan diversas cantidades establecidas en los artículos 20, 26, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 82-B, 82-D, 84, 84-B, 86-B, 86-D, 86-H y 86-J del Código Fiscal de la Federación.

    • B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente.

    Nota: Se compilan diversas cantidades establecidas en los artículos 32-A, 80, 82, 82-F, 82-H, 84, 84- B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 84-N, 86, 86-B, 86-F, 88, 90, 90-A, 91, 102, 104, 108, 112, 115 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

    ..........

    Atentamente.

    Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2021.- Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Mtra. Raquel Buenrostro Sanchez.- Rúbrica.

    RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2023 y sus Anexos 1, 5, 8, 15, 19, 26 y 27.

    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2022

    Anexo 5 de la de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023

    • A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.

    Nota: Se actualizan diversas cantidades establecidas en los artículos 32-A, 32-H, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 88, 90, 90-A, 91, 102, 104, 108, 112, 115 y 150 del Código Fiscal de la Federación.

    • B. Compilación de cantidades establecidas en el Código.

    Nota: Se compilan diversas cantidades establecidas en los artículos 20, 26, 32-A, 59, 80, 82, 82-B, 82-D, 82-F, 82-H, 84, 84-B, 84-N, 86-B, 86-D, 86-H y 86-J del Código Fiscal de la Federación.

    ..........

    Atentamente,

    Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

    PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 308/2020 y acumulada 3/2021, promovidas por diversos diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

    Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 31 de mayo de 2023

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
    OFICIO NÚM. SGA/MOKM/197/2023

    SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
    SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE
    CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE
    ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
    P R E S E N T E

    El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, resolvió la acción de inconstitucionalidad 308/2020 y acumulada 3/2021, promovidas por diversos diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en los términos siguientes:

    “PRIMERO. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad 308/2020.

    SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 3/2021.

    TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, tal como se indica en el apartado VII de esta decisión.

    CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 17-F, párrafo segundo, en su porción normativa ‘así como el de la verificación de identidad de los usuarios’, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en los términos de los apartados VII y VIII de esta determinación.

    QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”

    Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.

    Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al Congreso de la Unión.

    Atentamente

    Ciudad de México; 29 de mayo de 2023

    LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.

    Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 31 de mayo de 2023 a las 12:40 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.