Código Penal Federal
Libro Primero
Título Cuarto
Capítulo III - Libertad Preparatoria y Retención

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Artículo 84

Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

  • I.- Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;

  • II.- Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y

  • III.- Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.

  • Llenados los requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a 30 días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta a las siguientes condiciones:

    (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE JUNIO DE 2006)

    • a).- Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;

    • b).- Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;

    • c).- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes: psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

    • d).- Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.

    (FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

    (REFORMADO D.O.F. 19 DE MARZO DE 1971)

Artículo 85

No se concederá la libertad preparatoria a:

  • I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

    • a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero;

    • b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2003)

    • c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 27 DE MARZO DE 2007, 27 DE NOVIEMBRE DE 2007, 19 DE AGOSTO DE 2010)

    • d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;

    • e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320; y feminicidio previsto en el artículo 325;

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2012)

    • f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2000, 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)

    • g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;

    • h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;

    • i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 26 DE JUNIO DE 2008)

    • j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 26 DE JUNIO DE 2008)

    • k) Los previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o

    • (INCISO ADICIONADO D.O.F. 26 DE JUNIO DE 2008)

    • l) Los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.

    (INCISO ADICIONADO D.O.F. 26 DE JUNIO DE 2008)

  • II. Delitos en Materia de Trata de Personas contenidos en el Título Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)

    (REFORMADA D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2012)

  • III. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.

  • (FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)

  • IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)

  • V. Los sentenciados por el delito de Tortura.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 26 DE JUNIO DE 2017)

Tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la libertad preparatoria solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE MARZO DE 1946, 14 DE ENERO DE 1966, 08 DE MARZO DE 1968, 19 DE MARZO DE 1971, 08 DE DICIEMBRE DE 1978, 05 DE ENERO DE 1983, 28 DE DICIEMBRE DE 1992, 10 DE ENERO DE 1994)

(FE DE ERRATAS D.O.F. 01 DE FEBRERO DE 1994)

(REFORMADO D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)

Artículo 86

La autoridad competente revocará la libertad preparatoria cuando:

  • I. El liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio. La autoridad podrá, en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocar el beneficio en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo procederá al tercer incumplimiento, o

  • II. El liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria.

El condenado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la pena en prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere la fracción II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 19 DE MARZO DE 1971, 10 DE ENERO DE 1994, 17 DE MAYO DE 1999)

Artículo 87

Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por la autoridad jurisdiccional, quedarán bajo la supervisión y vigilancia de la autoridad que al efecto determine la legislación en la materia aplicable.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 19 DE MARZO DE 1971, 23 DE ENERO DE 2009, 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 88

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 89

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)