Código Penal Federal
Libro Primero
Título Quinto - De las Causas de Extinción de la Acción Penal
Capítulo IV - Reconocimiento de Inocencia e Indulto

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Artículo 94

El indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en sentencia irrevocable.

Artículo 95

No podrá concederse de la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos, o para desempeñar determinado cargo o empleo, pues estas sanciones sólo se extinguirán por la amnistía o la rehabilitación.

Artículo 96

Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Código.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)

Artículo 97

Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de reinserción social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida y secuestro, desaparición forzada, tortura y trata de personas, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

  • I.- Por los delitos de carácter político a que alude el artículo 144 de este Código;

  • II.- Por otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por motivaciones de carácter político o social, y

  • III.- Por delitos de orden federal o común en el Distrito Federal, cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nación, y previa solicitud.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 1989)

Artículo 97 bis

De manera excepcional, por sí o a petición del Pleno de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, por cualquier delito del orden federal o común en el Distrito Federal, y previo dictamen del órgano ejecutor de la sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, expresando sus razones y fundamentos, cuando existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada.

El Ejecutivo Federal deberá cerciorarse de que la persona sentenciada haya agotado previamente todos los recursos legales nacionales.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE OCTUBRE DE 2013)

Artículo 98

El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984, 31 DE OCTUBRE DE 1989)