Código Penal Federal
Libro Primero
Título Quinto - De las Causas de Extinción de la Acción Penal
Capítulo VI - Prescripción

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 100

Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos.

Artículo 101

La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible realizar una investigación, concluir un proceso o ejecutar una sanción.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)

(REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el imputado, acusado y sentenciado. El órgano jurisdiccional la suplirá de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del procedimiento.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 102

Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)

  • I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

  • II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

  • III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y

  • IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)

Artículo 103

Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 104

La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 105

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 106

La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 107

Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.

(FE DE ERRATAS AL PÁRRAFO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

(REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)

Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

(FE DE ERRATAS AL PÁRRAFO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

(REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

Artículo 107 bis

El término de prescripción de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la mayoría de edad.

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

En los casos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción penal contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2012)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 19 DE AGOSTO DE 2010)

Artículo 108

En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

(REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 109

Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 110

La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quienes sean estos no se practiquen las diligencias contra persona determinada.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.

La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o de quien lo haya cometido o participado en su comisión, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del imputado que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra donde aquel se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

(REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

La interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los artículos 105, 106 y 107 de este Código.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

(REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 111

Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en el primer caso del tercer párrafo del artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.

Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 107 fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951, 10 DE ENERO DE 1994)

Artículo 112

Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951, 23 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 113

Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)

Artículo 114

Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985, 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 115

La prescripción de la sanción privativa de libertad solo se interrumpe aprehendiendo al imputado aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)

La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la pena de reparación del daño o de otras de carácter pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985, 10 DE ENERO DE 1994)