Código Penal Federal
Libro Primero
Título Segundo
Capítulo II - Prisión

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Artículo 25

La prisión consiste en la pena privativa de libertad personal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en los centros penitenciarios, de conformidad con la legislación de la materia y ajustándose a la resolución judicial respectiva.

La medida cautelar de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.

El límite máximo de la duración de la pena de privación de la libertad hasta por 60 años contemplada en el presente artículo no es aplicable para los delitos que se sancionen de conformidad con lo estipulado en otras leyes.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 2017)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 12 DE MAYO DE 1938, 05 DE ENERO DE 1948, 05 DE ENERO DE 1955, 03 DE ENERO DE 1989, 17 DE MAYO DE 1999, 26 DE MAYO DE 2004, 03 DE JUNIO DE 2014, 17 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 26

Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.