Código Penal Federal
Libro Primero
Título Tercero - Aplicación de las Sanciones
Capítulo II - Aplicación de Sanciones a los Delitos Culposos

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Artículo 60

En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de tres años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984, 10 DE ENERO DE 1994)

(FE DE ERRATAS D.O.F. 01 DE FEBRERO DE 1994)

(REFORMADO D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 2013)

Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

(FE DE ERRATAS D.O.F. 01 DE FEBRERO DE 1994)

(REFORMADO D.O.F. 06 DE FEBRERO DE 2002)

Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se caucen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

(FE DE ERRATAS D.O.F. 01 DE FEBRERO DE 1994)

La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales siguientes:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

  • I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;

  • II.- El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

  • III.- Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

  • IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y

  • V.- El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.

  • VI.- Se deroga.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)

(DEROGADA D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1945, 05 DE ENERO DE 1955)

Artículo 61

En los casos a que se refiere la primera parte del primer párrafo del artículo anterior se exceptúa la reparación del daño. Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad aprovechará esa situación al responsable de delito culposo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 1945, 15 DE ENERO DE 1951, 10 DE ENERO DE 1994)

Artículo 62

Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de ésta. La misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño.

Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su legítimo representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado abandonada a la víctima.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MARZO DE 1944, 15 DE ENERO DE 1951, 05 DE ENERO DE 1955, 19 DE MARZO DE 1971, 13 DE ENERO DE 1984, 19 DE NOVIEMBRE DE 1986, 10 DE ENERO DE 1994)