Código Penal Federal
Libro Segundo
Título Cuarto - Delitos contra la Seguridad Pública
Capítulo III - Armas Prohibidas

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Artículo 160

A quien porte, fabrique, importe, venda o acopie sin un fin lícito o con la intención de agredir, instrumentos que puedan ser utilizados para el ataque o la defensa, se le impondrá prisión de uno a seis años y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el decomiso.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1991, 19 DE FEBRERO DE 2021)

Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.

Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951, 13 DE ENERO DE 1984)

Artículo 161

Se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o revólveres.

Artículo 162

Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951, 30 DE DICIEMBRE DE 1991)

  • I.- Se deroga.

  • (FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021)

  • II.- Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario;

  • III.- Se deroga.

  • (FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021)

  • IV.- Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y

  • V.- Al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161.

En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas.

Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo.

(DISPOSICIÓN DEROGATORIA D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1939)

(ARTÍCULO RESTABLECIDO POR DISPOSICIÓN DE VIGENCIA D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1941)

Artículo 163

La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a las siguientes:

  • I.- La venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y

  • II.- El que solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(FE DE ERRATAS AL PÁRRAFO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

  • a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y

  • b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.